STS 395/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2237
Número de Recurso580/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución395/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 395/2019

Fecha de sentencia: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 580/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 580/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 395/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona. El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora de la entidad Catalunya Banc S.A.), representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de D. Ignasi Fernández de Senespleda. Es parte recurrida Victoria , Carlos Ramón y Carlos Daniel , representados por el procurador José Luis Pinto Marabotto Ruiz y bajo la dirección letrada de Pere Turull Masats.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María Claustre Segues Pla, en nombre y representación de Victoria , Carlos Ramón y Carlos Daniel , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona, contra Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "estimando íntegramente la misma:

    "1.- Condene a la entidad Catalunya Banc S.A. a indemnizar a esta parte actora en la suma de cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos (50.445,68.-€) por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

    "2.- Todo ello con expresa condena a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas causadas".

  2. La procuradora Carmen Sepúlveda Nieto, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a D.ª Victoria y D. Carlos Daniel ".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimo la demanda presentada por D.ª Victoria , D. Carlos Ramón y D. Carlos Daniel contra Catalunya Banc S.A. quant a l'acciò principal, i:

    "Condeno a Catalunya Bamc S.A. a abonar a D.ª Victoria , D. Carlos Ramón y D. Carlos Daniel la quantitat de 50.445,68 euros. La part actora no ha de retornar els interessos remuneratoris percebuts. Catalunya Banc ha d'abonar els interessos legals de la quantitat anterior ùnicament des de la reclamacióextra judicial de la part actora per la recuperaciò del capital, sempre que en aquest perìode no rebés un interés remuneratori superior al legal dels diners.

    "Condemno Catalunya Banc S.A., a abonar les costes causades".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de juicio ordinario n.º 483/2014 y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de este recurso".

TERCERO

Interposición y Tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Sagrario Fernández Graell, en representación de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Solsona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación al art. 1101 del Código Civil ".

  2. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora de la entidad Catalunya Banc S.A.), representada por la procuradora Ana Llorens Pardo; y como parte recurrida Victoria , Carlos Ramón y Carlos Daniel representado por el procurador Jose Luis Pinto Marabotto Ruiz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Lleida (sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 646/2015 , dimanante de los autos de uicio ordinario n.º 483/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Solsona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Victoria , Carlos Ramón y Carlos Daniel presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En el año 2008, Carlos Ramón y Victoria suscribieron varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 225.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 174.554,32 euros.

    Los rendimientos que los titulares obtuvieron de las obligaciones de deuda subordinada sumaba un total de 51.646,81 euros.

  2. Victoria , Carlos Ramón y Carlos Daniel , estos dos últimos como herederos de Carlos Ramón , interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones de deuda subordinada (225.000 euros) y la cantidad recuperada (174.554,32 euros), en total 50.445,68 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 50.445,68 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso del banco y confirmó la sentencia de primera instancia.

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por el banco demandado.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC , en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero .

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En nuestro caso, como la inversión fue de 225.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 174.554,32 euros y los rendimientos obtenidos de 51.646,81 euros, no ha habido perjuicio, los clientes han percibido más de lo que invirtieron.

  3. Procede por ello estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimar también el recurso de apelación, en el sentido de tener por desestimada la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio, pues la suma de lo que el capital rescatado y los rendimientos obtenidos por las subordinadas es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de estas obligaciones de deuda subordinada.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  3. Desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede su condena al pago de las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (sección 2.ª) de 13 de diciembre de 2016 (rollo 646/2015 ).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Solsona de 30 de junio de 2015 (juicio ordinario 483/2014), cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

  3. Desestimar la demanda formulada por Victoria , Carlos Ramón y Carlos Ramón contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y absolver al banco demandado de las pretensiones contra él ejercitadas.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y apelación. E imponer a los demandantes las correspondientes a la primera instancia.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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