ATS, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1280/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1280/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Valeriano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 425/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de D. Valeriano , como parte recurrente.

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de D.ª Filomena , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía Lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso que se tramitó por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada en la audiencia previa como superior a 600.000 €.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda principal, y estimó parcialmente la demanda reconvencional. Recurrida la sentencia en apelación por la demandada-reconviniente, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

Por la parte demandada-reconviniente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cinco motivos.

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción de los arts. 10 LEC , 398 CC y la legitimación activa del comunero, pues la actora tiene acción para reclamar por ella en su propio nombre y derecho y no para los demás codemandados máxime cuando son parte en el procedimiento, en posición procesal distinta y contrapuesta a la solicitante y no consta acuerdo o desacuerdo alguno previo en relación a la reclamación con infracción del art. 398 CC además del art. 10 LEC al no ser titular de la totalidad de la relación jurídica u objeto litigioso y arrogarse esa legitimación, infringiendo además la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba que veda por resultar inconstitucionales el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad o irrazonabilidad manifiesta en la valoración probatoria, en las que incurre la sentencia recurrida al ser ilógica, irracional o insostenible con notoria indefensión para esta parte como consecuencia de ese error patente y de la arbitrariedad e irracionalidad de la apreciación probatoria realizada, en especial la prueba documental: documentos números tres y cinco de la demanda y documentos números dos a) y dos b) (este por no valorarse), cinco a) y seis de la contestación a la demanda (este también por no valorarse).

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.2 LEC , al recurrir la sentencia en vicio de arbitrariedad. Alega la recurrente en que las argumentaciones efectuadas por las sentencias recurridas tienen una falta de motivación en la valoración de la prueba o si se quiere una mera apariencia de motivación que en realidad lo que hace es viciarla de arbitrariedad. Y se remite el recurrente a la fundamentación del motivo anterior.

El motivo cuarto se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 412 LEC introduciendo un hecho nuevo alejándose del carácter vinculante de los hechos admitidos por las partes y permitiendo la práctica de la prueba sobre un hecho incontrovertido, vulnerando con ello los arts. 216 , 218 y 281.3 LEC con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de alteración del objeto del proceso y del derecho a la prueba que veda por resultar inconstitucionales el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad o irrazonabilidad manifiesta en la valoración probatoria, en las que incurre la sentencia recurrida, al ser ilógica, irracional e insostenible, al establecerse en primera instancia que los acuerdos firmados entre las partes y que motivan la presente litis, fueron redactados por el recurrente cuando no era hecho controvertido que estaban redactados por el codemandado Vidal y en la segunda instancia establecerse que la sentencia de instancia no altera el elemento fáctico de la causa petendi, ni los términos en los que ha sido planteado el litigio al cambiar la persona que ha redactado los documentos y que la cuestión de quién redactó los documentos no constituye el elemento fáctico de la causa de pedir y que el recurrente fundamenta el vicio del consentimiento en que "se le hizo creer que todos eran herederos abintestatos de D.ª María , para lo cual no es esencial quién redactó el documento.

El quinto motivo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 326.1.º LEC y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la eficacia como prueba plena de un documento privado no impugnado siendo manifiesta la arbitrariedad y la irracionalidad o irrazonabilidad en la valoración probatoria del mismo, en las que incurre la sentencia recurrida, al ser ilógica, irracional e insostenible.

El sexto motivo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 247.1 LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba que veda por resultar inconstitucionales el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad o irrazonabilidad manifiesta en la valoración probatoria, en las que incurre la sentencia recurrida, al ser ilógica, irracional e insostenible con notoria indefensión para la parte recurrente como consecuencia de ese error patente y de la arbitrariedad e irracionalidad de la apreciación probatoria realizada, en relación a la alegación de fraude procesal y simulación de pleito existente en el presente procedimiento. Alega el recurrente que nada dice la sentencia impugnada sobre el fraude procesal y la simulación de pleito que se ha producido en el presente procedimiento por parte de la actora y el resto de los codemandados (a excepción del recurrente), lo cual a juicio del recurrente resulta llamativo pues es una omisión clamorosa y determinante a la hora de apreciar las pruebas y determinar el sentido del fallo.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1303 , 1310 , 1261 y 1208 CC y la doctrina jurisprudencial de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos.

Alega la recurrente que la demandante planteó la acción de su demanda sobre la base de unos acuerdos alcanzados en fecha 29 de diciembre de 2009, días después del fallecimiento de D.ª María , confirmados por los acuerdos que se suscriben en documento de 10 de mayo de 2010. Sin embargo, aduce el recurrente, tal afirmación es errónea e inexacta, pues dicho contrato de 29 de diciembre de 2009 no viene sino a ser sino un mero complemento de acuerdo anterior, concretamente de fecha 12 de diciembre de 2009. La sentencia recurrida declara al respecto del acuerdo de 12 de diciembre de 2009 que nulo pues todavía no había fallecido D.ª María , sin embargo la Audiencia considera que esta nulidad no afecta a los acuerdos cuya validez solicita la demandante, pues no se trata de acuerdos dictados para cumplir el declarado nulo, pues el de 29 de diciembre de 2009 es una reproducción exacta del declarado nulo, porque evidentemente se dieron cuenta de que no se pueden formular contratos sobre herencia futura. Considera el recurrente que el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2009 es un mero acto confirmatorio del contrato de 12 de diciembre de 2009, pues no se asumen nuevas obligaciones, sino que son exactamente las mismas que ya se habían asumido anteriormente.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de las normas sobre el error vicio por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC . Alega el recurrente que el error padecido por él reúne los requisitos para determinar la existencia de vicio del consentimiento pues recae sobre circunstancias esenciales y es excusable pues escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios; y así fue engañado y se le hizo creer que no era el único heredero abintestato de D.ª María , sino que se le indujo a pensar que cualquiera de los firmantes del documento podían serlo, de ahí que se utilice la expresión para el supuesto de que uno de los herederos debiera realizar declaración de herederos a su favor, que no permite advertir que solo hubiera un heredero abintestato y mucho menos que ese sea D. Valeriano , sino que se indujo a pensar que cualquiera de los firmantes puede serlo. E igualmente, alega error el recurrente en el documento/acuerdo de 10 de mayo de 2010 cuando se indica en dicho documento que la declaración de herederos la está realizando D. Valeriano por acuerdo de los intervinientes, pero no porque sea el único heredero; así, tal y como se encuentra redactado el documento no es posible determinar que se está tramitando la declaración a nombre de D. Valeriano porque sea la única persona que tiene la condición de heredero, sino porque así lo han acordado el resto de los intervinientes, manteniéndole engañado.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 392 CC al declarar la disolución de una comunidad de bienes formada por la cesión de bienes hereditarios, cuando la misma no existe pues para ello debe constituirse mediante actos de donación.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1081 CC por inaplicación del mismo. Alega el recurrente que los acuerdos litigiosos tenían como finalidad, no la cesión de derechos hereditarios sino la de partir la herencia, considerando que en la interpretación que de dichos acuerdos realiza la Audiencia se aprecia ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente. Dicho recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2.2.º LEC ) en cuanto la infracción alegada no se encuentra amparada en el ordinal 2.º del art. 469 LEC , que es citado por el recurrente. Así, el recurrente plantea una cuestión relativa a la legitimación activa invocando el art. 10 LEC y el art. 398 CC , infracciones que no se corresponden con el motivo alegado por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, que haría referencia a la infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LEC . La STS 426/2018, de 4 de julio , con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC , sobre el que construye el recurso, porque en otro aso, se incurre en "[...] una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala" y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.1 y art. 473.2.2. LEC ).

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 LEC ). Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho.

    Pues bien, el recurrente en el presente caso acumula en el único motivo formulado, múltiples presuntos errores referidos a distintas pruebas documentales, discutiendo, en realidad, la valoración de dichas pruebas realizada por la Audiencia Provincial, y pretendiendo imponer una valoración alternativa totalmente interesada.

  3. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ). Es doctrina de esta sala puesta de manifiesto en la STS 260/2015 de 20 de mayo de 2015 que:

    "[...] no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio".

    El recurrente imputa una falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto existe según alega una "falta de motivación en la valoración de la prueba", en concreto la referida a los documentos a los que se refiere el motivo anterior del recurso. Pues bien, lo que realmente está denunciando el recurrente es una disconformidad con la valoración que de la prueba documental ha realizado la Audiencia Provincial, y respecto de la misma, ya se ha expuesto analizando el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, no se cumplen los requisitos del error en la valoración de la prueba.

  4. El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en cuanto no se expone razonadamente la infracción o vulneración cometida ( art. 473.2.2.º en relación con el art. 471 LEC ). El recurrente acumula en el mismo motivo distintas infracciones procesales de carácter heterogéneo que debieran invocarse por distintos cauces. Así, se invoca el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC en el que cabría ampararse la infracción del art. 412 LEC , sin embargo se citan también como vulnerados los arts. 216 , 218 y 281.3 LEC , mezclando cuestiones que debieran plantearse por otro cauce, lo que implica una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto.

  5. El motivo quinto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. La STS 445/2018 de 12 de julio , recuerda la doctrina reiterada de esta sala según la cual:

    "[...] la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectara a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( STS 613/2015 de 10 de noviembre , con cita de otras muchas anteriores). la labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse; qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss LEc ). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".

    Pues bien, en el motivo que se analiza, el recurrente de forma confusa denuncia una falta de motivación de la sentencia recurrida por no haber valorado el documento privado en el que constaba el acuerdo firmado por las partes litigantes el 10 de febrero de 2011 y de cuyo contenido se deduciría que los acuerdos declarados válidos por la Audiencia se estarían refiriendo a una herencia futura, planteando en realidad una cuestión sobre interpretación contractual revisable solamente en casación.

  6. El motivo sexto incurre en la causa de inadmisión de e carencia manifiesta de fundamento en cuanto no se expone razonadamente la infracción o vulneración cometida ( art. 473.2.2.º en relación con el art. 471 LEC ). El recurrente acumula en el mismo motivo distintas infracciones procesales de carácter heterogéneo que debieran invocarse por distintos cauces. Así, se invoca el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y bajo el cual se denuncia la infracción del art. 247.1 LEC en su vertiente de derecho a la prueba, alegando fraude procesal y simulación de pleito, acumulando cuestiones referidas a la alteración de la competencia territorial, al litisconsorcio activo necesario y otras. Pero alegando a la vez que la sentencia recurrida omite un pronunciamiento sobre dicha cuestión, planteando tácitamente una cuestión sobre congruencia de la sentencia sin justificar que se pidiera la subsanación de dicho error mediante aclaración, corrección o complemento de la sentencia.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia y rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. Así, la Audiencia fundamenta que la nulidad del pacto reflejado en el documento de 12 de diciembre de 2009 no se comunica a los pactos de 29 de diciembre de 2009 y 10 de mayo de 2010 porque la prohibición referente a la herencia futura tiene su fundamento en la inmoralidad de los contratos cuyos efectos estarían subordinados a la muerte de una tercera persona: por ello argumenta el tribunal de apelación, no se trata de nulidad absoluta por el objeto, sino temporal, mientras que no se abra la sucesión por el fallecimiento del causante ( art. 661 CC ), y nada impide que tras el fallecimiento del causante, el llamado a la herencia ceda en todo o en parte sus derechos a la herencia o incluso reproduzca una cesión previa hecha en vida del causante, que entonces incurriría en la prohibición del art. 1271 CC pero ahora no. En consecuencia, sigue diciendo la Audiencia que no es aplicable a este caso la doctrina sobre la imposibilidad de confirmar o ratificar un contrato nulo de pleno derecho, ya que no se prohíben los pactos sobre la herencia, únicamente sobre una herencia no abierta; y así en el pacto de 29 de diciembre de 2009 donde los firmantes vuelven a asumir la obligación de repartir los bienes de la herencia en el caso de ser designados herederos, ya no incurriría en aquella prohibición. Razonamientos que elude atacar la parte recurrente planteando argumentos al margen de aquellos.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por alteración de la base fáctica, pretender una nueva revisión de los hechos probados y omitir en su argumentación hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados. En el motivo de casación enunciado lo que realmente discute la recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, alterando además la base fáctica fijada por el tribunal de apelación, haciendo supuesto de la cuestión. Así el recurrente pretende desconocer que la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluyó respecto de los acuerdos litigiosos: (i) que la condición alegada por el recurrente de que todos los firmantes fueran herederos abintestatos de D.ª María no se integró en el contrato, por lo que un error sobre dicha condición no invalida el consentimiento; y (ii) no se probó el dolo ni que el error no fuera invencible en relación a que hecho sobre el desconocimiento por parte del recurrente de que el resto de los firmantes no fueran herederos intestados.

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º) LEC por alteración de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia impugnada y omitir danos y razonamientos de la Audiencia sobre los que funda su decisión. Así, el tribunal de apelación argumenta que si bien es cierto que en el negocio jurídico de 29 de diciembre de 2009 se convino que el reparto de la herencia se haría a través de donaciones al resto de los herederos, dicho pacto fue objeto de novación modificativa en el acuerdo posterior de 10 de mayo de 2010 e incluso en el de 10 de febrero de 2011 en el que se acuerda el reparto de los bienes de la herencia en proporción a 1/3 a Valeriano , 1/3 a Fructuoso , Ángela , Filomena y 1/3 a Isidoro y Vidal .

El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) de nuevo por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, la cual excluye expresamente la aplicación del art. 1081 CC alegado por el recurrente porque parte la Audiencia de que la calificación de los acuerdos litigiosos responde a una cesión de derechos hereditarios y no a un convenio de partición hereditaria. Calificación que no ha sido atacada por el recurrente.

SEXTO

Expuestas las causas de inadmisión de sendos recursos, no puede ahora el recurrente pretender subsanar el defecto en el trámite de alegaciones, y ello porque es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial (rec. 3716/2016).

SÉPTIMO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 425/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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