ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7537A
Número de Recurso1206/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1206/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1206/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Roma Acción S.L., Bulevar Vivienda S.L. y Pago de la Alhambra S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) de fecha 20 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 470/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1287/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Cristina López-Villar Suárez se personó en nombre y representación de Construcciones Roma Acción S.L., Bulevar Vivienda S.L. y Pago de la Alhambra S.L. como parte recurrente. La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón se personó en nombre y representación de D. Juan , D.ª Matilde y D. Bernabe , D.ª Otilia , D.ª Rosaura y D. Obdulio como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª 1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse producido un error en la valoración de la prueba que ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con relación con los artículos 317 , 319 y 320 de la LEC .

Para el recurrente la sentencia recurrida ignora una serie de documentos públicos que se han aportado al procedimiento y que al no haber sido impugnados de contrario hacen prueba plena respecto del hecho incontrovertido de no haberse realizado un expediente de deslinde de la finca objeto de la litis con los colindantes; de forma que la sentencia declara como hecho probado que se ha efectuado el deslinde con el consentimiento expreso de los compradores.

Y concluye que si para la administración pública no se ha producido el deslinde administrativo porque no se le ha solicitado, ni se ha efectuado por los trámites legales regulados, no puede una sentencia decir y/o dar por hecho probado lo contrario, por lo que el error es patente, notorio y manifiesto. Y ello porque la sentencia no puede declarar un hecho probado que va en contra de las normas legales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones por falta de cita precisa de la norma infringida, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción.

La parte recurrente alude a tres artículos distintos de la LEC -317, 319 y 320-, dedicados todos ellos a los documentos públicos, pero a cuestiones tan diferentes como las clases de documentos públicos, su fuerza probatoria y su impugnación; sin que la parte recurrente haya identificado el número, de los seis que integran el artículo 317, ante el que nos encontraríamos.

Si bien es cierto que en la parte dedicada a la identificación de los documentos se alude al artículo 317.1.º, no lo es menos que dicho número no sería el aplicable al caso concreto, ya que viene referido a actuaciones y testimonios judiciales, mientras que los documentos que menciona la parte son contestaciones de oficios librados a organismos públicos.

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al pretender una revisión del juicio jurídico. Tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación giran en torno a una afirmación recurrente; a saber, que no se ha practicado el deslinde al no haberse tramitado el expediente administrativo de deslinde. Cuestión esta que afecta a la interpretación del contrato objeto del pleito, tal y como señala la sentencia recurrida en su fundamento cuarto:

"El siguiente motivo para pretender la resolución del contrato se refiere al incumplimiento por los demandados de la obligación de proceder al deslinde con los propietarios colindantes. Es cierto que la estipulación 3ª del contrato de 14-1-2005 establecía que "en el plazo de un año los vendedores se comprometen a facilitar plano elaborado por técnico competente con la medición real de los terrenos tras practicar deslinde con los colindantes; en este momento, conocida la superficie real de los terrenos, se fijará el importe definitivo de la compraventa aplicando el precio convenido de 100 € por m2 a la superficie real resultante". Pero también lo es que, acerca del deslinde, no se determinó la forma o el modo en que se iba a llevar a cabo, de manera convenida o judicial, o mediante expediente administrativo respecto a los terrenos colindantes, de dominio publico hidráulico. Sin embargo, en abril de 2007 se realizó convenidamente el deslinde y medición de las fincas. A tal fin comparecieron los propietarios de las fincas colindantes, el funcionario de la Agencia Andaluza del Agua, el guardarramblas D. Alexis , por los vendedores D. Juan , por las compradoras D. Antonio , así como el topógrafo de Periplos D. Argimiro , designado por las compradoras, realizándose el deslinde y procediéndose a la medición de las fincas, lo que fue aceptado por todos. Así lo indicó el testigo Sr. Benigno en el acto de juicio".

La STS 392/2018, de 21 de junio , recuerda que:

"[a]unque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados[...]".

Y la STS 445/2018, de 12 de julio , recalca:

"[...]la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre , con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC .). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación[...]".

TERCERO

El motivo segundo se interpone al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse producido un error en la valoración de la prueba que ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con relación con los artículos 317.1 , 319 y 320 (documentos públicos ) y artículos 324 y 326 (documentos privados) de la LEC .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida comete un grave error en la apreciación y valoración de la prueba al dar validez a un supuesto acuerdo y/o convenio en cuanto a la superficie definitiva del terreno, hecho probado que estaría en total contradicción con las pruebas periciales practicadas en autos. Y a continuación hace una valoración de la prueba pericial.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de acumulación de infracciones señalada en el fundamento anterior y por los mismos motivos, y también en la de carencia manifiesta de fundamento, en este caso al pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error.

La parte recurrente pretende que este tribunal realice una valoración de la prueba pericial practicada, lo que abriría una tercera instancia. La sentencia 471/2018, de 19 de julio , con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas:

"[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse producido un error en la valoración de la prueba que ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con relación con los artículos 317.1 , 319 y 320 (documentos públicos ) y artículos 324 y 326 (documentos privados) de la LEC .

Para la parte recurrente, los documentos que señala acreditan que adquirieron unos terrenos urbanizables, no rústicos, como erróneamente se declara en la sentencia.

El motivo incurre de nuevo en todas y cada una de las causas de inadmisión ya señaladas en los fundamentos anteriores, al acumular en un mismo motivo infracciones de normas diversas, y pretender tanto una nueva valoración de la prueba como una revisión del juicio jurídico respecto a la interpretación del contrato.

A la condición urbanística de los terrenos se dedica el fundamento tercero de la sentencia recurrida, en el que se afirma que al tiempo de celebrarse el contrato de 14 de enero de 2005, las fincas que se venden tenían la consideración de fincas rústicas, tal y como consta en la inscripción registral, aun cuando hubieran sido incluidas en el año 2004 en el avance del P.G.O.U. de Adra, y concluye:

"[...]En definitiva, lo que se vendía eran dos fincas rústicas con la expectativa de una posterior calificación de urbanizables cuando se aprobara el PGOU, razón por la que el precio establecido era superior al de las fincas rústicas de iguales características [...]".

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse producido un error en la valoración de la prueba que ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con relación con los artículos 324 y 326 (documentos privados) de la LEC .

La parte recurrente denuncia un error manifiesto, evidente, patente y notorio, al declarar como hecho probado que han incumplido sus obligaciones puesto que no han abonado, a la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de 172.700 euros, sin que se tenga en cuenta que conforme al contrato privado de compraventa podían solicitar el cumplimiento del contrato y que se les otorgara la escritura pública de compraventa.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al pretender una revisión del juicio jurídico.

La sentencia recurrida apoya la obligación del pago en el anexo de 20 de septiembre de 2009 , al que se refiere tanto en el fundamento cuarto:

"[...]Por último, en el anexo de 20 de septiembre de 2009, las partes mencionan que por motivos de la crisis del sector inmobiliario, la compradora aún no ha satisfecho la totalidad de la cantidad estipulada, concediéndosele una prórroga de cinco años, afirmando que la cantidad pendiente de pago asciende a 172.700 €.[...]".

Como en el fundamento quinto:

"[...]De una parte, las demandantes no han abonado a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2014) la obligación de pagar la cantidad reconocida en el anexo de 20-9- 2009 (172.700 €), para lo que se le concedió un plazo máximo de cinco años, sin posibilidad de más prórrogas, que terminaba en septiembre de 2014.[...]".

Y en esas afirmaciones se apoya para concluir que no se darían los presupuestos para ejercitar la acción de cumplimiento pretendida, juicio jurídico extraído de la valoración probatoria que queda fuera del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal que ahora nos ocupa.

SEXTO

El motivo quinto, con idéntica formulación que el anterior en cuanto a la infracción normativa, denuncia el error en el que incurre la sentencia recurrida al declarar como hecho probado que D. Juan ostentaba la representación de todos los vendedores, y que D. Antonio era representante y/o tenía la representación o era apoderado de las entidades mercantiles Pago de la Alhambra S.L. y Construcciones Roma Acción S.L. por un encargo verbal anterior.

El motivo de nuevo incurre en la causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, y ello porque el carácter con el que intervienen las distintas partes en la situación fáctica analizada por la Audiencia en su fundamento cuarto no deja de ser un juicio jurídico extraído de la valoración probatoria. Así, la sentencia en su fundamento cuarto dice:

"[...]Sin embargo, en abril de 2007 se realizó convenidamente el deslinde y medición de las fincas. A tal fin comparecieron los propietarios de las fincas colindantes, el funcionario de la Agencia Andaluza del Agua, el guardarramblas D. Alexis , por los vendedores D. Juan , por las compradoras D. Antonio , así como el topógrafo de Periplos D. Argimiro , designado por las compradoras, realizándose el deslinde y procediéndose a la medición de las fincas, lo que fue aceptado por todos. Así lo indicó el testigo Sr. Benigno en el acto de juicio. Prueba de ello es el correo electrónico enviado por el Sr. Antonio en el que manifiesta que "acordamos" que a 18.094 m2 se restaban 69 m2 de la servidumbre del pozo. Total 18.025 m2 igual a 1.802.500 €, pagados 1.629.800 €, el resto 172.700 €. No puede sostenerse que éste solo intervino como representante de Bulevar XX! S.L. y no de las otras dos compradores, cuando en el anexo de 29-10-2007 se indica que actúa por encargo verbal de las otras dos sociedades compradoras, y , lo que es más importante, estas últimas asumen implícitamente el deslinde y la medición en el anexo de 20-9-2009[...]".

La Audiencia por lo tanto deduce la condición de apoderado del Sr. Antonio del conjunto probatorio, lo que es un juicio jurídico y no fáctico, y ello porque la intervención o no de una persona en un acto es una cuestión fáctica, mientras que el carácter con el que interviene es una cuestión jurídica. Además, la Audiencia hace derivar la conformidad con el deslinde y medición realizada en el mes de abril de 2007 también del hecho de que, hasta el requerimiento de julio de 2013 vuelva a hablarse entre las partes de la necesidad de practicar deslinde definitivo, ni siquiera en el anexo de 20 de septiembre de 2009 en el que se concede a las ahora recurrentes una prórroga de cinco años para el pago de la cantidad pendiente.

SÉPTIMO

El motivo sexto se interpone al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , y denuncia la infracción de los artículos 218 en relación con los artículos 216 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas.

La parte recurrente sostiene que, ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de apelación resuelven todos los puntos del debate sometidos al pleito, pues aunque desestimen la demanda en sus peticiones principales, no resuelve las peticiones alternativas deducidas en la demanda. Y ello porque en el suplico de la demanda se pedía, de forma subsidiaria, que se condenara al cumplimiento del contrato

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse de la argumentación seguida por la resolución impugnada.

La sentencia recurrida dedica el fundamento segundo a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa, el fundamento tercero a la pretensión alternativa de resolución o rescisión, y el fundamento quinto a la pretensión subsidiaria de condena al cumplimiento de contrato; por lo que la sentencia recurrida sí resuelve todas las pretensiones de la parte recurrente.

OCTAVO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas respecto del deslinde mediante expediente administrativo, y del artículo 200 de la Ley Hipotecaria en cuanto al deslinde civil, y ello en relación con los artículos 384 , 385 , 386 y 387 del Código Civil , en relación con los artículos 240 y ss. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos citados al dar por probado que se ha practicado el deslinde de las fincas por acuerdo convenido, en sustitución del deslinde administrativo con la administración pública, y deslinde de propiedades civiles.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por acumulación de infracciones con cita de preceptos administrativos; y en la prevista en el número 4.º del artículo mencionado de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Además de incurrir en una indebida acumulación de infracciones, sin que pueda señalarse como infringida una norma de naturaleza administrativa como es la Ley de Aguas en el ámbito del recurso de casación civil, el motivo también incurre en carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El deslinde al que de forma reiterada se refiere la parte recurrente tanto en el recurso por infracción procesal como en el recurso de casación no integra el objeto del contrato de compraventa, sino que se trata de una actuación a llevar a cabo a efecto de determinar los metros cuadrados de las fincas objeto de la compraventa. Por este motivo, la sentencia recurrida alude en su fundamento cuarto a que las partes no convinieron la forma o modo en que se iba a llevar a cabo, y da por válido el realizado en abril de 2007 al no haber mediado oposición ni requerimiento alguno por la parte ahora recurrente, ni siquiera en el anexo de fecha 20 de septiembre de 2009 en el que se acuerda una prórroga del plazo de pago de la cantidad pendiente, por lo que entiende:

"[...]Lo recogido en dicho documento implica un verdadero reconocimiento de deuda, como señala la Juez de Instancia, y la actuación seguida por las demandantes durante largo tiempo significa un auténtico acto propio que ahora no puede desconocer[...]".

NOVENO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1255 del Código Civil , en relación con los artículos 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1271 y 1272 del Código Civil , y con los artículos 3 , 18 , 40 , 41 , 45 , 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Catastro aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, y artículo 201 de la Ley Hipotecaria .

Sostiene la parte recurrente que la sentencia infringe el artículo 1.255 del Código Civil , ya que la forma de determinar la superficie y realizar el deslinde es por simple manifestación de parte, sin cumplir con los requisitos legales que se establecen para ello.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión señaladas en el fundamento anterior, y por los mismos motivos a los que nos remitimos.

DÉCIMO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 1259 en relación con los artículos 1709 y 1714 todos ellos del Código Civil , y el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La parte recurrente afirma que los razonamientos de la sentencia recurrida para salvar la falta de consentimiento y obligación de terceros no son admisibles, especialmente respecto al supuesto acuerdo del irreal deslinde y medición de las parcelas objeto de la compraventa.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y hace supuesto de la cuestión relativa a la falta de consentimiento e inexistencia del deslinde.

Como ya dijimos en el fundamento quinto, la sentencia recurrida -tras analizar el contenido del contrato y la prueba practicada- concluye que el deslinde se realizó convenientemente, y corrobora dicha afirmación al no haberse formulado objeción alguna por las partes que ahora recurren con posterioridad al acto celebrado en abril de 2007, y en especial en el anexo firmado en septiembre de 2009; conclusiones que no pueden tildarse de ilógicas o contrarias a precepto legal.

UNDÉCIMO

El motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 1445 , 1447 , 1449 , 1469 y 1471 en relación con el artículo 1261 y 1303 todos ellos del Código Civil .

La parte recurrente entiende que, conforme al contrato suscrito entre las partes, no existe cosa determinada, puesto que estaba pendiente de determinar y para ello los vendedores tenían obligación de realizar el deslinde previo de su propiedad.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, esta vez en relación con la falta de cita precisa de la norma infringida y la acumulación de infracciones.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 928/2013 , 569/2013 , 1028/2015 ) que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), y que este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

Además, es necesario identificar de forma precisa la norma infringida, sin que pueda hacerse referencia a una pluralidad de artículos de entre los que este tribunal se vea obligado a elegir cuál sea el infringido, como en este caso parece pretender la parte recurrente.

DUODÉCIMO

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1091 del Código Civil .

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida realiza una interpretación del contrato que no es acorde con la intención de los contratantes; y a continuación va analizando las cuestiones relativas al deslinde, medición y calificación de los terrenos según sus particulares valoraciones.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

El auto de 18 de abril de 2018 (rec. 160/2016) cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril :

"[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]".

Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo , 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio .

La parte en el fondo no plantea un problema de interpretación del contrato, sino que ataca las conclusiones de la Audiencia sobre el deslinde, medición y calificación de los terrenos, cuestiones todas ellas que ya han sido abordadas en los fundamentos anteriores.

DECIMOTERCERO

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil , en relación con los artículos 1261.2 y 1272 todos ellos del Código Civil , en cuanto a la resolución y/o rescisión del contrato de compraventa con motivo del cambio en las condiciones urbanísticas de la finca objeto de litis.

La parte recurrente sostiene que las parcelas no se vendieron como terreno rústico sino como terrenos urbanizables ya incluidos en el avance del PGOU, y que se fijó un valor a precio de suelo urbanizable y no rústico, de forma que en el contrato privado de compraventa de fecha 14 de enero de 2005 lo que se adquirió fueron dos fincas de suelo urbanizable, por lo que un cambio posterior en las condiciones urbanísticas de la finca objeto de compraventa no da lugar a la nulidad del contrato sino a su resolución por imposibilidad sobrevenida.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal de 27 de enero de 2017 ya mencionado incluye la petición de principio, en este caso al hacer supuesto de la cuestión relativa a la calificación urbanística de las fincas objeto del contrato.

La Audiencia aborda esta cuestión en el fundamento tercero de su sentencia, en el que afirma que las fincas que se venden en el contrato de 14 de enero de 2005 tenían, en aquel momento, la consideración de fincas rústicas, aun cuando habían sido incluidas en el año 2004 en el avance del PGOU de Adra; y concluye:

"[...]En definitiva, lo que se vendía eran dos fincas rústicas con la expectativa de una posterior calificación de urbanizables cuando se aprobara el PGOU, razón por la que el precio establecido era superior al de las fincas rústicas de iguales características. Por tanto, nunca sufrieron modificación en cuanto a su calificación urbanística inicial, aunque si lo fuera durante los avatares de la tramitación del Plan, pues en junio de 2013 quedaron excluidas en la aprobación provisional del PGOU, manteniéndolas como suelo no urbanizable sin que en la actualidad el citado plan de urbanismo cuente con la aprobación definitiva, pendiente de informes sectoriales y encontrándose vigente el planeamiento de las NNSS del TM de Adra. Así ha de entenderse de la interpretación de los términos del contrato, en los que no se comprende condición suspensiva o resolutoria de la que se hiciera depender la eficacia del contrato para el caso de no obtener determinada calificación urbanistica, ni la presencia de un "motivo causalizado" aceptado por las partes[...]."

DECIMOCUARTO

El motivo séptimo denuncia la infracción del artículo 1124 en relación con el artículo 1461 y 1261.2.º del Código Civil .

La parte recurrente sostiene que, a la vista de la modificación de los hechos declarados como probados, se ha de llegar a la conclusión de que los únicos que han incumplido el contrato es la parte vendedora, mientras que los compradores han cumplido hasta que optaron por la resolución el 22 de enero de 2014.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse de la base fáctica de la sentencia recurrida.

La fundamentación se apoya en una modificación de los hechos declarados como probados, y a partir de ahí se desarrolla todo el motivo, cuando la casación exige respetar los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión señalada.

DECIMOQUINTO

El motivo octavo denuncia la infracción de los artículos 1091 y 1124 en relación con los artículos 1096 , 1097 , 1098 , 1261.2 .º, 1279 , 1280.1 y 1504, todos ellos del Código Civil .

Para la parte recurrente, lo que en modo alguno puede hacer el tribunal es desestimar la resolución contractual y también el cumplimiento del contrato, bajo pretexto de haber incurrido en mora, como ha hecho la sentencia recurrida. Y ello porque mientras los compradores han cumplido todas sus obligaciones de pago, los vendedores han incumplido las suyas, pues tenían un año para efectuar el deslinde y no lo hicieron.

El motivo vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse de la base fáctica de la sentencia, que sí consideró realizado el deslinde -tal y como ya señalamos en los fundamentos quinto y noveno-, y en su fundamento quinto resuelve la cuestión relativa al cumplimiento en los siguientes términos:

"[...]Para esta acción de cumplimiento son precisos la mayor parte de los requisitos, antes anunciados en relación a la resolución del contrato. En particular, que quien pida el cumplimiento no haya previamente incumplido lo que al mismo corresponda y que se haya producido un incumplimiento de la parte contraria. Ninguno de estos dos presupuestos se dan en el caso enjuiciado. De una parte, las demandantes no han abonado a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2014) la obligación de pagar la cantidad reconocida en el anexo de 20-9-2009 (172.700 €), para lo que se le concedió un plazo máximo de cinco años, sin posibilidad de más prorrogas, que terminaba en septiembre de 2014. De otro, no puede reclamarse de la contraria el cumplimiento de la obligación de deslindar las fincas, cuando el deslinde y posterior medición se realizo convenidamente en abril de 2007, lo que resultó aceptado por todos, tal y como venimos sosteniendo[...]".

DECIMOSEXTO

El motivo noveno denuncia la infracción del artículo 1101 en relación con los artículos 1106 , 1107 y 1124.2.º del Código Civil , en cuanto a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento y la frustración del contrato que da lugar a la resolución del mismo.

La inadmisión de los motivos anteriores hace que el motivo incurra de nuevo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el número 4.º del artículo 483.2 LEC , en la que el acuerdo de este tribunal de 2017 ya mencionado incluye la falta de efecto útil del motivo; y ello porque la sentencia impugnada desestimó la resolución del contrato, por lo que la indemnización de daños y perjuicios únicamente habrá de ser examinada como consecuencia de una eventual estimación del recurso ( STS 541/2012 de 24 de octubre ), que no es el caso.

DECIMOSEPTIMO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que:

"[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).

DECIMOCTAVO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Por todo ello, procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

DECIMONOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas por dicha parte recurrida.

VIGÉSIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Construcciones Roma Acción S.L., Bulevar Vivienda S.L. y Pago de la Alhambra S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) de fecha 20 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 470/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1287/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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