STS 387/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:2235
Número de Recurso293/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución387/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 387/2019

Fecha de sentencia: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 293/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia 6ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 293/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 387/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1395/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Filomena y don Jenaro , representados ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de don Javier Clemente González; siendo parte recurrida la mercantil Edivama S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de don Daniel Morata Sánchez Tarazaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de doña Filomena y don Jenaro , interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Edivama S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare:

"1. No ajustada a derecho la resolución realizada mediante requerimiento notarial en fecha 31-10-13, por la demandada, EDIVAMA, S.A., del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 21-04-06.

"2. Que la mercantil EDIVAMA, S.A. ha incumplido el contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de abril de 2006 entre ambas partes.

"3. La resolución del citado contrato por dicho incumplimiento.

"4. La condena a EDIVAMA, S.A. a restituir/abonar a doña Filomena y don Jenaro la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (63.242,00.-€) que corresponde 61.400,00.-€ a las cantidades que se han satisfecho hasta el momento de la resolución y 1.842,00.-€ al 3% de dicha suma como cláusula penal, mas los intereses de 61.400,00.-€, calculados desde la fecha de las entregas parciales realizadas a la demandada y los intereses de 1.842,00.-€ desde el 01-11-13, todos ellos a cuantificar en ejecución de sentencia.

"Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que EDIVAMA, S.A. no ha incumplido el contrato, declare;

"5. Que doña Filomena y don Jenaro , no han incumplido el contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de abril de 2006 entre ambas partes.

"6. Dada la venta a un tercero del objeto el contrato, la resolución del mismo por imposibilidad de cumplimiento.

"7. La condena a EDIVAMA, S.A. a restituir/abonar a doña Filomena y don Jenaro la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS EUROS (61.400,00.-€), más sus intereses calculados desde la fecha de las entregas parciales realizadas a la demandada, a cuantificar en ejecución de sentencia.

"Subsidiariamente y para el caso de que se entienda que la resolución extrajudicial realizada por EDIVAMA, S.A. es procedente se condene;

"8. A la mercantil EDIVAMA, S.A. a restituir a doña Filomena y don Jenaro la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (53.084,69.-€), resultado de restar de las sumas entregadas por esta parte (61.400,00.-€) la suma de 8.315,31.-€, correspondiente a la cláusula penal que la vendedora puede retener por incumplimiento (3% de 277.177,00.-€ que es la cantidad que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución) y ello más los intereses legales desde la fecha de efecto de la resolución del contrato (01-11-13).

"9. En todos los casos la condena a EDIVAMA, S.A. de las costas causadas en el procedimiento."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    "...Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada por D. Jenaro y Dña. Filomena , con expresa condena de las costas causadas en esta instancia.".

  2. -3.- Al mismo tiempo se formulaba por esta parte demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado

    "...dicte en su día Sentencia por la que:

    "- Declare que la resolución contractual operada mediante requerimiento notarial de 31 de octubre de 2013 es plenamente ajustada a Derecho.

    "- Declare que es ajustado a Derecho que mi mandante retuviera e hiciera suya la suma de 61.400 euros recibida de los demandados reconvencionales.

    "- Condene a los demandados reconvencionales al pago de las costas procesales."

  3. -4.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que:

    "...previo los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime la misma."

  4. -5.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Filomena y D. Jenaro contra Edivama, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

    "Desestimo la reconvención por las razones dadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

    "Con imposición a los demandantes de las costas de la demanda principal, y con imposición a la demandada reconviniente de las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

"1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro Y Dª. Filomena .

"2º) Estimar la impugnación formulada por EDIVAMA S.A., y en su virtud revocamos la sentencia de primera instancia en lo relativo a la reconvención formulada en los siguientes términos:

"a) Declarar que la resolución contractual operada mediante requerimiento notarial el 31 de octubre de 2013 era justado a derecho.

"b) Declarar que Edivama S.A. tenía derecho a retener y hacer suya la cantidad de 61.400 euros recibida de los demandados reconvencionales.

"c) Imponer a la parte apelante D. Jenaro Y Dª. Filomena el pago de las costas procesales generadas por la contraparte por su apelación.

"4º) Con pérdida del depósito."

TERCERO

El procurador don José Luis Medina Gil, en nombre y representación de doña Filomena y de don Jenaro , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, fundado el primero en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 209.2 .º y 3 .º y 218 de la misma Ley, así como el 24 CE .

  2. - Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 120 CE y 218.2 LEC .

  3. - Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción de los artículos 24 CE y 218.1 y 3 LEC .

  4. - Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción de los artículos 24 CE y 218.1 y 3 LEC .

  5. - Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción de los artículos 24 CE y 218.1 y 3 LEC .

    Por su parte el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos:

  6. - Por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia.

  7. - Por infracción del artículo 1152 CC y de la jurisprudencia.

  8. - Por infracción del artículo 1101 CC y de la jurisprudencia.

CUARTO

Se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2019 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, dando traslado a la parte recurrida, Edivama S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Filomena y don Jenaro interpusieron demanda de juicio declarativo ordinario contra la mercantil Edivama S.A. en ejercicio de acciones sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. Los hechos en que se apoyaba la demanda eran, en síntesis, los siguientes:

  1. Los demandantes celebraron, en fecha 21 de abril de 2006, un contrato de compraventa de vivienda unifamiliar -pendiente de construir- con la mercantil demandada Edivama SA.

    El precio fijado fue de 336.408 euros, habiéndose entregado por los demandantes a cuenta la cantidad de 59.285 euros. Se pactó que la vivienda sería entregada a los compradores "antes del día 15 de marzo de 2008" y para el caso de superarse la fecha prevista para la entrega de la vivienda, sin que esta se hubiera producido, se estableció la facultad del comprador de elegir entre exigir al vendedor el cumplimiento de la obligación de entrega o la resolución del contrato.

  2. Ante el incumplimiento del plazo de entrega, los compradores doña Filomena y don Jenaro interpusieron una primera demanda interesando que se declarase incumplido el contrato de compraventa por la vendedora y se le condenara a la restitución de las sumas abonadas a cuenta del precio, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección undécima) con fecha 30 de junio de 2010 , que ganó firmeza, por la que se desestimó dicha pretensión y se declaró vigente y eficaz el contrato de compraventa, condenando a don Jenaro y a doña Filomena al otorgamiento de la escritura pública de compra y al pago de 277.177 euros, como resto del precio a abonar.

  3. En el mes de junio de 2013 la vendedora dirigió a los compradores un burofax por el cual se les reclamaba el pago de diversas sumas de dinero y se les emplazaba para comparecer en la notaría para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Don Jenaro y doña Filomena remitieron a la demandada otro burofax por el que comunicaban su intención de cumplir con sus compromisos y, a su vez, requerían a esta última para que les permitiera el acceso a la vivienda, con la finalidad de que un perito la tasara, y se les hicieran llegar ciertos documentos, todo ello a los efectos de obtener un préstamo hipotecario. En respuesta a este requerimiento, Edivama S.A. cumplimentó estas peticiones parcialmente, alegando que la entrega de parte de la documentación correspondía al momento de otorgamiento de la escritura pública.

  4. En octubre de 2013 don Jenaro y doña Filomena recibieron una comunicación notarial de la vendedora en la cual se les notificaba la resolución del contrato de compraventa firmado el 6 de abril de 2006, sobre la base de que los compradores no habían contestado a ninguno de los requerimientos, ni habían acudido a la notaría. A continuación Edivama S.A. procedió a la venta a un tercero del inmueble objeto del contrato.

SEGUNDO

En fecha 14 de julio de 2015 los compradores presentaron demanda contra Edivama S.A. -que ha dado lugar al presente proceso- en la que, como pretensión principal, solicitaban que se declare no ajustada a derecho la resolución comunicada por la vendedora, así como que esta última había incumplido el contrato y en consecuencia procedía la resolución a instancia de los demandantes por razón de dicho incumplimiento, condenando a Edivama S.A. a la devolución a los compradores de la cantidad entregada de 61.400 euros, más el 3% por aplicación de cláusula penal, e intereses así como otras pretensiones formuladas con carácter subsidiario.

De contrario, Edivama S.A. se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención interesando que se dicte sentencia por la cual se declare conforme a derecho la resolución efectuada por su parte, e igualmente que procede que la vendedora haga suya la cantidad de 61.400 euros recibida de los compradores.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la reconvención. Los demandantes recurrieron en apelación y la demandada se opuso e impugnó también la sentencia en cuanto a la desestimación de la reconvención.

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) desestimó el recurso de apelación formulado por parte de don Jenaro y doña Filomena y estimó la impugnación formulada por Edivama S.A., por lo que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto a la reconvención, estimando esta última en su integridad.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los demandantes consideró que no existe error en la apreciación de la prueba y considera lógica la interpretación del contrato que se efectúa por la sentencia recurrida. Respecto de la impugnación formulada por parte de Edivama S.A., la Audiencia entiende que, pese a que el razonamiento utilizado por la sentencia para desestimar la demanda sea similar al que resolvería la reconvención, no por ello es innecesaria la reconvención, ya que en ella se sostiene que la resolución efectuada por la vendedora estaba amparada en el incumplimiento de los compradores y, además, se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios, que ha de ser estimada, por lo que debe condenarse en costas a la parte que se opuso a la reconvención. En definitiva declara que la resolución contractual operada por Edivama S.A. mediante requerimiento notarial el 31 de octubre de 2013 era ajustada a derecho y que dicha entidad estaba facultada para retener la cantidad de 61.400 euros recibida de los compradores, por aplicación de la cláusula séptima de las condiciones generales del contrato y la existencia de perjuicio al haberse visto obligada a vender el inmueble a tercero por un precio que es muy inferior al establecido con los demandantes, excediendo la pérdida con mucho de la cantidad señalada.

Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por la parte demandante.

La demandada Edivama S.A. opone como causa de inadmisión de los recursos la inexistencia de interés casacional, lo que llevaría a que resultara inadmisible el recurso de casación y, como consecuencia, el de infracción procesal. No obstante, es claro que la parte recurrente -con cita de doctrina de esta sala, que considera vulnerada- plantea una cuestión jurídica que genera el interés casacional, cual es la posibilidad de acumular a la aplicación de la cláusula penal pactada a favor del vendedor una indemnización de daños y perjuicios por acreditar que los causados han sido mayores.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , por infracción de los artículos 209.2 .º y 3.º de la LEC , en relación con el artículo 281 del mismo cuerpo legal , así como del artículo 24 de la CE . La parte recurrente afirma que la sentencia dictada por la Audiencia adolece de falta de claridad y exhaustividad, porque en su fundamentación jurídica no expresa las cuestiones de hecho y de derecho fijadas por las partes, ni las que resultan controvertidas y tampoco da las razones y fundamentos legales del fallo, ni se expresan de forma clara y concreta las normas jurídicas que aplica la Audiencia al caso.

Se efectúa así una crítica general de la sentencia recurrida para finalizar diciendo que "la sentencia de apelación no deja claro cuáles eran los motivos del recurso planteado ni las razones de la oposición al mismo, ni por qué son acogidas o rechazadas las posiciones de ambas partes, ya que se limita a reproducir, en el preámbulo del fundamento de derecho cuarto, los escritos de las partes para luego, sin hilo ni explicación alguna (ni lógica ni ilógica), señalar que desestima el recurso por motivos no alegados por ninguna de las partes ni expuestos en la sentencia de instancia, con patente infracción del principio de exhaustividad, claridad, orden y coherencia interna, con infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva".

El motivo no puede ser estimado ya que, para la confirmación de la sentencia de primera instancia, la Audiencia transcribe literalmente (fundamento de derecho segundo) la fundamentación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la compatibilidad de la aplicación de la cláusula penal con la apreciación de un daño mayor indemnizable en el caso concreto. Posteriormente viene la Audiencia a razonar en el sentido de que la interpretación de los contratos es facultad de los tribunales de instancia, considerando que lo es el Juzgado y no la propia Audiencia, cuando también ésta conoce en instancia y por tanto está obligada, al resolver el recurso de apelación, a realizar dicha interpretación según la razonado por las partes; interpretación que podrá ser o no coincidente con la realizada en primera instancia ( sentencias núm. 315/2010, de 1 junio y. núm. 21/2012, de 23 enero , entre otras).

No obstante la Audiencia pone de manifiesto su conformidad con los razonamientos del Juzgado y, en consecuencia, justifica -por remisión- una interpretación cuya discusión ha de trasladarse al fondo del asunto.

CUARTO

El segundo motivo, amparado en el artículo 469.1 , 2.° LEC , se formula por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 120 CE y 218.2 LEC . Sostiene la parte recurrente que la sentencia, carece de motivación cuando señala que desestima el recurso de apelación presentado, sin expresar la razón por la cual la sala entiende que procede retener la totalidad de las sumas entregadas por el vendedor, omitiendo la sentencia cualquier referencia a los argumentos aducidos en los motivos 2.° y 3.° de su recurso de apelación. Concretamente, en el motivo segundo de apelación se refería a la infracción de los artículos 1152 y 1281 del Código Civil , puesto que la sentencia de primera instancia había entendido indebidamente que a la cláusula penal pactada se acumula la indemnización de los daños y perjuicios que para la vendedora supuso el incumplimiento de la otra parte.

Examinado el recurso de apelación que, en su día, planteó la parte, resulta manifiesto que se alegó como uno de sus fundamentos la infracción de dichas normas, siendo cierto que la sentencia recurrida nada razona sobre ello, lo que incide directamente sobre la exigencia de motivación exhaustiva que deriva de lo dispuesto en el artículo 218 LEC . Se trataba de un elemento nuclear respecto de la disconformidad de la parte con la sentencia dictada en primera instancia que, sin embargo, la Audiencia deja sin respuesta en la sentencia, lo que constituye clara infracción procesal y ha de llevar, tras la estimación del motivo, a su anulación, sin necesidad de examinar los restantes motivos, asumiendo esta sala la instancia para resolver según las pretensiones formuladas por la parte recurrente en el recurso de casación (Disp. Final 16ª.1.7ª).

Resolución sobre el fondo.

QUINTO

La petición de fondo que se formula en el recurso de casación se refiere a que se declare por esta sala la improcedencia de acordar una indemnización de daños y perjuicios para la vendedora Evidama S.A. más allá de la resultante de la aplicación de la cláusula penal incorporada al apartado séptimo del condicionado general del contrato (3% de la cantidad que tendría que haber sido satisfecha por los compradores en el momento de la resolución), oponiéndose por tanto a la aplicación cumulativa que hizo la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la pérdida de la vendedora a la hora de transmitir posteriormente la vivienda a un tercero; pérdida que resultaba superior a la totalidad de las cantidades entregadas por los demandantes.

La cláusula del contrato viene a establecer que, cuando la vendedora optara por la resolución del contrato en el caso de incumplimiento de los compradores "la parte vendedora restituirá a la parte compradora, de las cantidades entregadas por ella, la parte que quede después de deducir y hacer suyo el 3% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución, como cláusula penal por incumplimiento".

Se trata de una cláusula predispuesta por la vendedora como condición general del contrato, que evidencia la voluntad de que dicha retención del 3% tiene una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento, sin que -ante la propia determinación en el contrato como cláusula penal- proceda extender más allá la indemnización de lo que predispuso la propia vendedora a la hora de contratar. Si ahora alega pérdida en la venta efectuada a un tercero -al haberse producido por un precio inferior al pactado en su día con los demandantes- bien pudo la vendedora Edivama S.A. instar la ejecución de lo resuelto en el proceso anterior seguido entre las partes, en cuanto la sentencia allí dictada condenaba a los compradores a elevar a escritura pública el contrato y satisfacer el precio pendiente que había sido pactado.

Como afirma la sentencia de esta sala núm. 197/2016, de 30 marzo ,

"solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 ). Por tanto, solo cuando medie pacto expreso la pena no será sustitutiva de la indemnización sino cumulativa, de tal forma que el acreedor podrá exigir al deudor, además de la pena estipulada, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pero siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la cláusula penal, en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del art. 217.2 LEC ). En este sentido, la reciente STS de 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013 interpreta una cláusula penal descartando que tuviera función liquidadora que limitara en ese caso el resarcimiento pleno de los daños sufridos y probados por el acreedor. Por el contrario, ante la falta de pacto al respecto, la doctrina tiene dicho que solo opera la función liquidadora y, así, la STS de 21 de febrero de 2012, rec. 21/2009 , declara que "si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152, habiendo podido pactar -que no lo hicieron- la función cumulativa que permite el último inciso de este mismo artículo""

En consecuencia, al asumir la instancia, esta sala considera que la indemnización de daños y perjuicios para la parte vendedora ha de quedar reducida a la cantidad resultante de la aplicación del 3% de las cantidades que debieran haber sido entregadas por los compradores en el momento en que la resolución se hace efectiva.

SEXTO

Estimado el recurso por infracción procesal, no procede condena en costas respecto de las causadas por ambos recursos ( artículos 394 y 398 LEC ). Igualmente no ha de hacerse especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Filomena y de don Jenaro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Valencia (Sección 6.ª) en Rollo de Apelación n.º 809/2016, con fecha 2 de diciembre de 2016 .

  2. - Anular la sentencia recurrida.

  3. - Estimar en parte la demanda interpuesta por doña Filomena y don Jenaro contra Edivama S.A, así como la reconvención opuesta por la demandada.

  4. - Declarar ajustada a derecho la resolución del contrato celebrado por las partes en fecha 21 de abril de 2006, efectuada por Edivama S.A. y comunicada el 31 de octubre de 2013, con derecho por su parte a retener la cantidad de 8.315,31 euros de la satisfecha por los compradores.

  5. - Condenar a Edivama S.A. a devolver a los compradores la cantidad restante de 53.084,69 euros más los intereses legales desde el 31 de octubre de 2013.

  6. - No hacer especial declaración sobre costas causadas en las instancias.

  7. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por los presentes recursos con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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