ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7484A
Número de Recurso2567/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2567/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2567/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de UTE Esclusa Sevilla presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 96/17 -B4, dimanante del juicio ordinario n.º 1614/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de UTE Esclusa Sevilla y como parte recurrida a la Autoridad Portuaria de Sevilla, habiendo comparecido por medio del abogado del Estado

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 11 de junio de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Luciano Roch Nadal, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 30 de mayo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de UTE Esclusa Sevilla se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos. El primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 1281 , 1288 y 1289 del CC , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Primera de fechas 29 de enero de 2010 y 29 de enero de 2015 , entre otras, ya que la acción ejercitada es una reclamación de cantidad, por importe de seis millones de euros, fruto de un error material en la transcripción de la fórmula polinómica de revisión de precios número 12 del Decreto 3650/70, y, concretamente del dígito correspondiente al aumento en el coste de la mano de obra, al establecerse un 0,28 en lugar de un 0,30 y que tal error material genera un perjuicio a la parte demandante por importe de 6.283.079,20 euros. Puesto que la sentencia recurrida, remitiéndose a los argumentos de la sentencia dictada en primera instancia entiende que tal error no se ha producido, la interpretación del contrato suscrito es arbitraria e ilógica.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 7 del CC , en relación con los artículos 1256 , y 1258 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera contenida en las sentencias de fecha 23 de enero de 1987 , 12 de septiembre de 2001 y 6 de octubre de 2003 , entre otras, pues como consecuencia de la aplicación de la errónea fórmula polinómica contenida en el pliego de cláusulas particulares del contrato objeto de autos, se ha producido un enriquecimiento injusto para la autoridad portuaria y el consiguiente empobrecimiento de UTE Esclusa Sevilla.

El tercer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 1254 del CC , en relación con los artículos 1256 , 1258 y 7 del CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de fechas 5 de octubre de 1987 , 10 de octubre de 1988 y 15 de junio de 1989 , entre otras. La recurrente argumenta que en fecha 24 de octubre de 2014 la autoridad portuaria de Sevilla reclamó a UTE Esclusa Sevilla la cantidad de 2.785.460,12 euros, haciendo constar que esta cantidad obedecía a un sobrepago respecto a la cantidad total pactada en la liquidación provisional de fecha 30 de diciembre de 2011 y que debía llevarse a efecto a la mayor brevedad, bajo advertencia de proceder contra los avales bancarios. Como respuesta al requerimiento UTE Esclusa Sevilla manifestó que, de conformidad con el acta de recepción provisional de obras y la conformidad dada por las partes a la misma, no procedía la reclamación trasladada y ante la insistencia de la autoridad portuaria de proceder contra los avales hizo efectivo el pago, poniendo de manifiesto su falta de conformidad. La recurrente considera que, si no se estima la revisión de precios sobre determinadas certificaciones de obra, tampoco procede la reclamación de los 2.724.460,12 euros, de modo que si se ha aceptado la vinculación de un acuerdo transaccional entre las partes en relación a cualquier otro derecho contractual, la misma consecuencia ha de producirse en relación a los 2.724.460,12 euros.

El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 394.2 de la LEC y de la jurisprudencia contenida en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2007 , 30 de junio de 2009 , 10 de febrero y 10 de diciembre de 2010 , entre otras, pues pese a que en este caso concurrían serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a UTE Esclusa Sevilla, la sentencia dictada hace caso omiso de ello e impone tanto las del primera como las de segunda instancia, lo que no es ajustado a derecho.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan". En este caso, omite la recurrente que en la sentencia de segunda instancia se indica que en el pliego de condiciones para la contratación de la obra y en el acta de recepción provisional de la obra aparece consignada la misma fórmula pactada, sin que exista el menor indicio de que esta no era la fórmula que se pactó, extremo que omite la recurrente.

Por otro lado, en cuanto a la invocación del Decreto 3650/70, la infracción denunciada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la sentencia dictada por la Audiencia confirma la de primera instancia y en la misma se pone de relieve que lo que reclama la demandante se funda en un defecto en la cláusula primera del pliego, sobre revisión del precio, porque no se corresponde con ninguna de las fórmulas-tipo legales existentes, al ser una transcripción errónea y parcial de la fórmula-tipo 12 prevista en el Decreto 3650/70, no cumpliendo con la finalidad a que responde el principio de revisión del precio por lo que la juzgadora de instancia tiene en cuenta que la demandante se funda en lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública, su Reglamento y el Decreto 3650/70, mientras el contrato objeto de autos únicamente se rige por esta normativa en lo concerniente a los actos separables, preparación y ejecución, para cuyo control carece de jurisdicción, de modo que la ratio decidendi de la sentencia no se ve afectada por la infracción.

El segundo motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento (483.2.4.º LEC), por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida y hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ). Concretamente, el motivo se basa en el enriquecimiento injusto provocado por la aplicación de la errónea fórmula polinómica contenida en el pliego de cláusulas particulares del contrato objeto de autos, cuando, como se ha manifestado en el motivo que precede, que la sentencia no considera que tal misma sea errónea.

El tercer motivo del recurso incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), dado que la infracción denunciada discurre el margen de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida, dado que pretende combatir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, en que se considera acreditado que los 2.724.460,12 euros responden a un craso error de pago por parte de la autoridad portuaria, razón por la que se reclaman, al haberse producido un enriquecimiento injusto por parte de UTE Esclusa Sevilla, a través de un dinero público abonado indebidamente, sin que se trate, por tanto de una cantidad que resulte de una liquidación practicada, extremo del que parte la recurrente y que es contrario a los hechos que se declaran acreditados.

El cuarto motivo incurre la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 LEC ), ya que ni el art. 394 de la LEC , ni el artículo 24 CE pueden servir de base para formular un recurso de casación. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas [...]".

Por otro lado, la sentencia 410/2018, de 11 de diciembre de 2018 , indica lo siguiente sobre la vulneración de las normas sobre costas procesales:

"Esta sala tiene declarado con reiteración (como recientes cabe citar el auto de 24 de enero de 2018 en rec. 251/2017 y de 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

"Así lo reitera la sentencia 607/2018, de 6 de noviembre ".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UTE Esclusa Sevilla, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 96/17 -B4, dimanante del juicio ordinario n.º 1614/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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