ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7483A
Número de Recurso1783/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1783/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1783/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Eugenia presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 286/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 55/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lerma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Dña. Eugenia y como parte recurrida al procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lerma.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 4 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Irene Gutierrez Carrillo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 3 de abril de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria y de deslinde, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del artículo 384 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, concretada en las sentencias de fecha 27 de diciembre de 1996 y de 10 de febrero de 1997 , entre otras. La recurrente considera que en el presente caso concurren los tres requisitos necesarios para que prospere la acción de deslinde, esto es: 1) que se trate de fincas colindantes, 2) que exista confusión de linderos y 3) que quien solicita el deslinde sea titular de un interés legítimo tutelable.

El segundo motivo se basa en la vulneración del art. 348 del CC y de los artículos 9 , 34 , 35 y 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada en las sentencias de fecha 14 de marzo de 1989 , 1 de diciembre de 1993 y de 19 de octubre de 1991 , entre otras. La recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha desestimado la demanda de acción declarativa de dominio, por entender que prevalecen los datos de puro hecho, como por ejemplo la superficie, lo que no es correcto. Añade que los requisitos precisos para el ejercicio de la acción se cumplen en su totalidad y son los siguientes: 1) que el demandante ostente título de dominio que acredite la adquisición de la cosa, 2) que acredite la identidad de la finca pretendida o identificación de la cosa y 3) que se discuta o cuestione la propiedad a la que se refiere el título. Sin embargo, la Audiencia rechaza que el demandante sea propietario de la franja de terreno litigiosa en base a un dato secundario y de mero hecho como es la superficie.

El tercer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 348 del CC , en relación con el art. 1957 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo encarnada en las sentencias de 17 de junio de 1987 y de 28 de noviembre de 1983 , pues en la demanda se puso de manifiesto que la demandante y su esposo cultivaban la finca litigiosa en concepto de dueños, pública, pacífica, ininterrumpidamente y con justo título, desde el 31 de octubre de 1987. Pese a ello, la sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión y en el auto por el que denegó la aclaración señala que la cuestión no había sido invocada.

En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 348 y del 1462 del CC y de la jurisprudencia dictada al respecto, con cita de las sentencias de 19 de noviembre de 1975 y de 25 de abril de 1949, dictadas por la Sala Primera , por entender que es preciso que no puede hablarse de traditio instrumental a favor del demandado, porque quien otorgó la escritura a su favor no tenía la posesión de la franja de terreno litigiosa.

Planteado en estos términos el recurso debe ser inadmitido, por incurrir los dos primeros motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, pues los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. En concreto, la recurrente parte en los dos primeros motivos del aserto de que consta el justo título de dominio. Sin embargo, la Audiencia, al confirmar la sentencia de instancia efectúa la consideración contraria, esto es, que no concurre el requisito de justo título, en relación a la franja de terreno que reclama el demandante.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Además, el segundo motivo incurre también en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2.2.º), por falta de concreción de los preceptos infringidos, pues por un lado cita un precepto genérico, como es el art. 348 del CC y, por otro lado, acude al empleo de la fórmula "y concordantes" para referirse a los preceptos de la Ley Hipotecaria, que, además del art. 348 del CC considera vulnerados.

En cuanto a la cita del art. 348, definitorio del derecho de propiedad ha de recordarse que la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ). En el mismo sentido, entre los más recientes, los autos de esta sala de 27 de junio de 2018, RC n.º 1285/2016 y de abril y de 15 de noviembre de 2017, RC n.º 1772/2015 .

Respecto a los restantes preceptos que se citan acompañados de la fórmula y concordantes, tal y como se declara en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se ha manifestado en reiterada doctrina de la sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, queda proscrito el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

El tercer motivo del recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica fijado en la sentencia recurrida y plantear cuestiones que no afectan al fallo si se respeta su ratio decidendi. Concretamente, la sentencia desestima las acciones de deslinde y reivindicatoria, sin aludir a la prescripción adquisitiva que pretende la recurrente y que manifiesta haber introducido en la demanda, sin que solicitara el complemento de sentencia sobre este extremo, pues, examinadas las actuaciones, en el auto que deniega la aclaración de fecha 23 de marzo de 2017 únicamente se deniega la aclaración sobre el extremo solicitado en el escrito de fecha 12 de enero de 2017 y que es la acción de deslinde, sin que se solicitara el complemento de sentencia en lo afectante a la prescripción adquisitiva ( art. 215 LEC ). La denuncia de dicha omisión carece de virtualidad desde el punto de vista del recurso de casación; se trataría, así, de una cuestión procesal y que, en todo caso, precisa previa petición de complemento de sentencia, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia 35/2013, de 12 de febrero .

El cuarto motivo adolece también de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por falta de efecto útil, pues a la mención que se efectúa en la sentencia a la traditio instrumental, le precede la aclaración de que el éxito de la acción declarativa de dominio precisa únicamente la prueba del propio derecho, sin que sea menester desvirtuar el derecho de dominio invocado de contrario, por lo que "[...] aunque se consiga probar la falta de derecho del demandado, la sentencia seguiría siendo desestimatoria de la demanda si no se prueba el propio derecho [...]". Puesto que en este caso, el tribunal de apelación ha declarado que no concurre el justo título de dominio, la infracción que se trata de hacer valer carece de efecto útil.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Eugenia , contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 286/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 55/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lerma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR