ATS, 28 de Junio de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:7556A |
Número de Recurso | 160/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 160/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 160/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 28 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
Por la procuradora de los tribunales D.ª María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de D. Evaristo , se interpuso recurso de queja contra el auto de 26 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 570/2017 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, por la que se denegó la nacionalidad española, por considerar que no había observado buena conducta cívica.
La Sala acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los razonamientos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:
"[...] En el presente caso, el recurrente, en su escrito de preparación no cumple con los presupuestos antes mencionados, pues no justifica el interés casacional objetivo concurrente en el presente caso.
Se limita a aportar una sentencia que analiza un supuesto de hecho diferente, ya que el recurrente fue sometido a un segundo proceso penal, y además solo alega que la sentencia impugnada ha infringido el ordenamiento jurídico, argumento insuficiente a la luz de la exigencia impuesta por el artículo 89.2. f) de la LJCA [...]".
Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple todos los requisitos formales exigidos. Finalmente, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo de obligación de los tribunales interpretar y aplicar tales requisitos, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho.
El recurso de queja no puede ser estimado, por las razones que explicamos a continuación.
En el escrito de preparación del recurso de casación la parte recurrente alegó que cumplía el requisito de buena conducta cívica exigido para acceder a la nacionalidad española por residencia, y a continuación dijo, para fundamentar el interés casacional "se aporta junto con el presente escrito, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008, en Recurso 2172/2005 , que ante un hecho más grave, de lesiones, y posterior a la solicitud de la nacionalidad, al no existir ya el antecedente penal, la nacionalidad se concede finalmente sin que tampoco ese afectado acredite mayor integración o mejor conducta cívica que mi representado, evidenciando el interés casacional del presente contencioso [...]"
Pues bien, esta sucinta exposición resulta insuficiente para tener por adecuadamente cumplido el requisito del artículo 89.2.f), porque ni en esos párrafos que acabamos de transcribir, ni en ningún otro del breve escrito de preparación, se da la menor indicación sobre el trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA , respecto del que ni siquiera invoca alguno de los supuestos comprendidos en los apartados del artículo 88.2 y 3 LJCA , limitándose a la mera cita de una sentencia del Tribunal Supremo en los términos antes expuestos, sin desarrollar, ni siquiera, mínimamente, el interés casacional que estima evidente.
A mayor abundamiento, incluso aunque pudieren circunscribirse tales alegaciones, al supuesto previsto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , referente a la fijación, "ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido", tampoco se vierte el razonamiento o justificación suficiente sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en la sentencia citada y las que han sido tenidas en cuenta en la sentencia ahora impugnada ( ATS, de 7 de marzo de 2019, RQ 35/2019 , entre otros).
En definitiva, no habiéndose observado en debida forma la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.
Por último, en respuesta a las alegaciones sobre la interpretación más favorable a la admisión y el principio pro actione , no hay que olvidar la doctrina constitucional viene reiterando que, "[...] no es compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE , "que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" [...]", ( STC, Sala Segunda, n.º 23/2018, de 5 de marzo, recurso de amparo n.º 5231/2016 , F. J. 3º). A ello debe añadirse que, en lo concerniente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto, ( STC, Pleno, n.º 72/2015, de 14 de abril, recurso de amparo n.º 112/2013 ), por consiguiente, constatada la causa legal de inadmisión, aplicada razonablemente, el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho con una resolución de inadmisión, al estar supeditado a la concurrencia de presupuestos legales ( STC, Sala Segunda, n.º 88/2002, de 22 de abril, recurso de amparo n.º 1548/1999 ).
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 160/2019 interpuesto por D. Evaristo , contra el auto de 26 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 570/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia