Auto Aclaratorio TS, 25 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7368AA
Número de Recurso3350/2012
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3350/2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2019 se dictó sentencia por esta sala por la que se resolvía los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de la entidad Comercial Vascongada Recalde, S.A. y Vicente y los herederos de Paulino, respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección

28.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid.

SEGUNDO

El procurador Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en representación de Vicente y los herederos de Paulino, presentó escrito en el que solicitaba la aclaración de la resolución anteriormente mencionada. TERCERO. Dado traslado, el procurador Francisco Moreno Ponce, en representación de la entidad Comercial Vascongada Recalde S.A, contestó y se opuso a la solicitud de aclaración presentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita un complemento y dos aclaraciones de la sentencia .

Conviene tener en cuenta que, en el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .

SEGUNDO

Se solicita el complemento de la sentencia, porque a juicio de los instantes, no se ha resuelto la controversia suscitada al tiempo de presentarse la demanda, ya que se ha atendido al efecto vinculante de lo resuelto en un pleito que se había iniciado con posterioridad.

Propiamente, no ha existido ninguna omisión de pronunciamiento que requiera de un complemento, pues la sentencia razona por qué la controversia suscitada se ve afectada por el efecto vinculante de una sentencia f‌irme que declaraba la inef‌icacia del legado. En realidad, más que un complemento lo que se pide es que el tribunal cambie su criterio, esto es, se combate el sentido de la resolución, lo que excede del complemento de sentencia.

TERCERO

En la segunda alegación se pide aclaración sobre si el legado contenido en el testamento era o no un legado de cosa específ‌ica y determinada. Pero esta cuestión no requiere más aclaración que el razonamiento seguido en los apartados 2, 3 y 4 del fundamento jurídico séptimo de la sentencia.

CUARTO

La aclaración solicitada en la alegación tercera, que se ref‌iere a la procedencia de la condena en costas en primera instancia, tampoco es relevante, porque la sentencia razona en el apartado 5 del fundamento jurídico octavo la razón de la imposición de las costas, que es el criterio previsto en el art. 394 LEC del vencimiento objetivo. En realidad, la petición de aclaración contiene una petición de modif‌icación del criterio legal aplicado, lo que excede del trámite de la aclaración.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No procede realizar el complemento y las dos aclaraciones solicitada por Vicente y los herederos de Paulino respecto de la sentencia 306/2019, de 3 de junio .

Así se acuerda y f‌irma.

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