ATS, 24 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:7555A
Número de Recurso186/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 186/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 186/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los tribunales D.ª Sonia María Gómez Portales González, en nombre y representación de D. Raúl , se interpuso recurso de queja contra el auto de 13 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso de apelación núm. 335/2018 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2019 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela de 7 de junio de 2018 , (procedimiento ordinario 362/2016), que desestimó el recurso contencioso administrativo presentado contra la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por daños y perjuicios derivadas de asistencia sanitaria de urgencia.

SEGUNDO

La Sala acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los razonamientos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] Sin embargo, teniendo en cuenta los términos en los que se ha suscitado el debate de la Litis, no se puede tener por preparado el recurso de casación anunciado por el actor pues el nuevo recurso está destinado exclusivamente a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen las cuestiones de hecho y la valoración de la prueba, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo pueda integrar los hechos admitidos como probados en la instancia, [...].

Los extremos que discute y cuestiona el actor, y sobre los que pretende que verse el recurso de casación, implican una nueva revisión de la prueba, no siendo esta la función a la que está llamado el Tribunal Supremo a la hora de resolver el nuevo recurso de casación, siendo el artículo 87.bis.1 de la LJCA el que establece [...]".

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que no discuten los hechos concurrentes, sino que lo que se discute es la consecuencia de que, tras las analíticas efectuadas, y a pesar de las células escamosas y de transición, (que pueden ser precursoras de algún tipo de cáncer), no se ingresase a la paciente en el hospital o se realizase un seguimiento. Añade, el recurrente, que el escrito de preparación, redactado conforme a la normativa vigente, se centra en la pobre asistencia dada la paciente, alejada de la normativa de la calidad asistencial, que derivó en la muerte de la paciente. Finalmente, esgrime la doctrina constitucional sobre la interpretación más favorable a la admisión de los recursos.

TERCERO

Mediante escrito de fecha de 23 de mayo de 2019, se aporta documentación ex artículo 286 LEC , poniendo en conocimiento,- manifiesta- un hecho de nueva noticia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos expuestos por la parte recurrente, no desvirtúan la acertada conclusión del auto impugnado. Conviene recordar, en primer lugar, que, en el nuevo modelo casacional la función del Juez o Sala a quo es la tener por preparado el recurso verificando que se cumplen en el escrito los requisitos establecidos en el artículo 89. 2 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , (en adelante, LJCA), (por todos, ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 13/2017 ).

Pero también hemos afirmado, en relación con lo dispuesto en el artículo 87.bis LJCA , que, si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 8 marzo de 2017, recurso casación núm. 8/2017 ). Esto es, se trata de una facultad del órgano a quo que, aun no contemplada de forma explícita en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de los artículos 87 y 89 LJCA .

Aplicando estas premisas al presente asunto, el planteamiento del escrito de preparación, realmente, gravita sobre la conclusión, (discrepante con la sentencia), sobre la "mala asistencia recibida en el área sanitaria", partiendo, de la potencial gravedad de la presencia de células de transición y escamosas, que, al menos, debían haber determinado una mayor indagación para descartar posibles tumores. Planteamiento que contrasta con las conclusiones a la que llega la sentencia recurrida mediante valoración de la prueba practicada sobre la ausencia de mala praxis en la asistencia sanitaria prestada, al no acreditarse que, de las analíticas realizadas se pudiera presumir un proceso tumoral, sin que los datos fueran de gravedad para motivar el ingreso de la paciente.

Todo ello evidencia que lo único suscitado es una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la sentencia. Y esta cuestión, como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, resulta ajena al nuevo recurso de casación caracterizado por su función hermenéutica ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 26 de septiembre de 2018, recurso de queja núm. 245/2018 , entre otros).

Por último, en respuesta a las alegaciones sobre la interpretación más favorable a la admisión, no hay que olvidar la doctrina constitucional viene reiterando que, "[...] no es compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE , " que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles " [...]", ( STC, Sala Segunda, núm. 23/2018, de 5 de marzo, recurso de amparo núm. 5231/2016 , F. J. 3º). A ello debe añadirse que, en lo concerniente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto, ( STC, Pleno, núm. 72/2015, de 14 de abril, recurso de amparo núm. 112/2013 ), por consiguiente, constatada la causa legal de inadmisión, aplicada razonablemente, el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho con una resolución de inadmisión, al estar supeditado a la concurrencia de presupuestos legales ( STC, Sala Segunda, núm. 88/2002, de 22 de abril, recurso de amparo núm. 1548/1999 ).

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , contra el auto de 13 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de apelación núm. 335/2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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