ATS, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2975/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2975/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 73/2017 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra Euromontadito S.L., Restalia Grupo de Restauración S.L.U., Mark Licency International S.L. y D. Fidel , sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y la falta de acción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Picón Aparicio en nombre y representación de D.ª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso nº 1427/2017 ) en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado, se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de las presentes actuaciones e impuso, además, una multa por temeridad a la demandante.

Al margen del resto de cuestiones planteadas en la instancia y en la suplicación (existencia, o no, de despido; valor liberatorio, o no, del finiquito suscrito por la trabajadora), se centra el recurso de casación para la unificación de doctrina en la impugnación de la multa por temeridad que se impuso a la demandante en la sentencia de instancia y que se confirmó por la, ahora, recurrida.

La sentencia recurrida, asumiendo íntegramente el planteamiento de la de instancia, considera procedente la multa por temeridad impuesta por lo siguiente:

- alegación de acoso en la demanda absolutamente infundada y que sólo se articula para tratar de desvirtuar la eficacia liberatoria del recibo de finiquito suscrito por la trabajadora y que, además y en última instancia, implicaba una pretensión de enriquecimiento injusto y de desacreditar a la persona física co-demandada, la cual, en la tesis de ambas sentencias (instancia y suplicación), nunca debió ser traída al pleito.

- Todo ello en el marco general de una absoluta inconsistencia jurídica de las pretensiones ejercitadas y carente, totalmente, de apoyo fáctico.

- Respecto de la cuantificación de la multa, refiere la ponderación de todas las anteriores circunstancias (los perjuicios ocasionados al empresario co-demandado de forma indebida, la temeridad por falta de acción, la pretensión de un enriquecimiento injusto, el abuso de derecho) y el poder adquisitivo de la actora.

La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina sosteniendo que la acción ejercitada frente a la persona física co-demandada, sin perjuicio de su desestimación, no debe provocar la imposición de una multa por temeridad por el mero ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción, hay que entender), señalando que no puede resultar equivalente la desestimación de la pretensión con que ésta se califique como inconsistente o infundada y que, en última instancia, su actuación procesal no cabe calificarla como de abuso de derecho. Para ello, refiere la eventual contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2017 (Recurso n.º 1127/2017 ).

La sentencia de contraste invocada contempla un supuesto en el que, también, se co-demandaba a una persona física y en el que, también, se había impuesto a la parte actora una multa por temeridad con base "en la crispación generada a la persona física codemandada por la actora pudiendo no haberla demandado y por tener que acudir (...) a los tribunales para defender (sic) de las acusaciones que se hacía teniendo que incurrir en gastos de asesoramiento y soportar la presión durante el tiempo en que la cuestión ha estado sub iudice". Sobre esta base argumental, la referida sentencia de contraste estima, en parte, el recurso de suplicación planteado y revoca el pronunciamiento referido a la multa por temeridad impuesta a la trabajadora demandante-recurrente.

No obstante las anteriores identidades -por lo demás, genéricas y aplicables, por ello, a una multiplicidad de supuestos-, en la sentencia de contraste se concluye -en la misma línea que la recurrida- que "Para que se aprecie temeridad es necesario que se aprecie una absoluta inconsistencia respecto de las pretensiones que se postulan y esta absoluta inconsistencia no es sinónimo que no se hubieran probado los hechos en base a los cuales la demandante entendía que venía sufriendo un acoso laboral por la codemandada".

Concurre, por tanto, una coincidencia general en la doctrina aplicable, si bien se discrepa en la aplicación práctica de la misma en cada caso concreto y sobre la base de las circunstancias fácticas concurrentes en cada uno de ellos y que son las que justifican la diferente solución final adoptada en cada una de ellas.

En la recurrida, sobre un mismo marco normativo y sobre los mismos criterios generales interpretativos, sí se constata la existencia de una serie de específicas circunstancias que avalan la solución adoptada y que incluyen no sólo la absoluta inconsistencia de la pretensión ejercitada sino, también y además, que sólo se articulaba para tratar de desvirtuar la eficacia liberatoria del recibo de finiquito suscrito por la trabajadora y que implicaba una pretensión de enriquecimiento injusto y de desacreditar a la persona física co-demandada. Por contra, en la sentencia de contraste no se aprecia la concurrencia de esas circunstancias fácticas adicionales, lo que implica que no haya discrepancia en las respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales sino, al contrario, respuestas judiciales diversas a supuestos de hechos distintos.

Se trata, por lo demás, de la aplicación, al presente caso, del criterio general vigente en materia de acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y que se puede sintetizar en que la calificación de conductas, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que, en estos casos, la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 25 de abril de 2019, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

CUARTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Picón Aparicio, en nombre y representación de D.ª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1427/2017 , interpuesto por D.ª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 73/2017 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra Euromontadito S.L., Restalia Grupo de Restauración S.L.U., Mark Licency International S.L. y D. Fidel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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