ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7445A
Número de Recurso1293/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1293/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1293/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 150/15 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra la empresa Agustín Martínez SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de diciembre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, resolvía de modo parcialmente estimatorio la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Barba Gutiérrez en nombre y representación de la empresa Agustín Martínez SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Agustín Martínez SL, como conductor mecánico, hasta que fue despedido el 13/11/2014, adeudándole la empresa las cantidades establecidas en la demanda en concepto de dietas, vacaciones y salarios. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al aplicar la compensación de deudas alegada de contrario (por las multas abonadas por la empresa como consecuencia de un incidente protagonizado por el actor en Italia).

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de diciembre de 2017 R. 1596/2016 ) confirma dicha resolución desestimando los recursos por ambas partes formulados. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa hay que señalar que se desestima el recurso de la empresa por el incumplimiento del os requisitos formales por la falta de cita de infracción legal, pues únicamente menciona el art. 196 LRJS , sin mayor concreción ni razonamiento.

SEGUNDO

A esa misma conclusión cabe llegar respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la empresa demandada, que por toda infracción legal aduce que "de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil y en la LEC es necesario hacer ver que cualquier hecho que no sea notorio es preciso demostrarlo a través de los diversos medios existentes en la normativa ( art. 281.4 LEC )", sin mayor precisión y sin otra fundamentación que la referida, lo que no resulta suficiente para cumplir los requisitos formales, pues esta Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

TERCERO

Por otra parte, tampoco efectúa la recurrente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16 ), 28-2-17 (Rec 1694/15 ), 7-6- 17 (Rec 1186/16 ), 13-3-18, (Rec 1333/16 ); 25-7-18 Rec 664/17 .

En su lugar la recurrente se limita a señalar que las sentencias son contradictorias al existir identidad en la pretensión - porque en ambos casos se solicitan dietas y se deniegan por la empresa al no considerarlas acreditadas -, indicando que los fallos son diferentes y para acreditarlo transcribe una parte del razonamiento de la sentencia impugnada que le deniega la revisión de los hechos probados, en comparación con la sentencia de contraste que tiene por no demostradas las dietas alegadas. Lo que, es claro, no resulta suficiente para satisfacer el requisito legal exigido de acuerdo con la doctrina señalada.

CUARTO

Por lo demás, y a mayor abundamiento, tampoco sería apreciable la contradicción pues la sentencia recurrida no examina la cuestión de fondo planteada por la empresa, al desestimar el recurso por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, lo que no sucede con la sentencia de contraste que sí resuelve sobre las cuestiones de fondo formuladas.

QUINTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Barba Gutiérrez, en nombre y representación de la empresa Agustín Martínez SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1596/16 , interpuesto por D. Luis Manuel y por la empresa Agustín Martínez SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 150/15 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra la empresa Agustín Martínez SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, que se establecen en 300 €, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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