STS 452/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución452/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 320/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 452/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 881/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 28 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 1029/2016, seguidos a instancia de D.ª Graciela contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la demandada el 01 de JULIO de 2003, con la categoría de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y percibiendo un salario de 1.194,60 euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La actora había suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, de 2004, en fecha 01 de JULIO de 2003, ocupando la vacante NUM000 . La actora prestaba servicios en la Residencia de Mayores "Santiago Rusiñol".

  1. - En fecha 20 de septiembre de 2016, la demandada comunico a la actora, que con fecha de 30 de septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el Centro, en el NPT NUM000 , por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo. La comunicación se entregó a la actora. La demandante ha suscrito un nuevo contrato con la demandada el 7 de noviembre de 2016, para prestar servicios como interina en la vacante nº NUM001 , vinculada al primer concurso de traslados que se convoque.

  2. - Por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D). Posteriormente, por Resolución de fecha 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Publica, se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. El puesto de trabajo ocupado por la actora, Nº NUM000 , fue adjudicado a Justa , a través de un contrato indefinido (BOCAM de 28 de julio de 2016), según contrato de fecha 30 de agosto de 2016. Posteriormente, la Sra. Justa fue declarada en situación de excedencia por incompatibilidad por resolución Nº 3329/2016, siendo su puesto cubierto a través de un contrato interino por Dña. Marina .

  3. -.Se ha agotado la vía previa, formulándose reclamación previa el 16 de noviembre de 2016.

  4. - No consta que la parte actora ostente cargo sindical ni representativo alguno.

  5. - La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultractividad".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Graciela contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID; debo declarara y declaro, que la actora en el momento del cese tenía la condición de indefinida, no fija al servicio de la Entidad demandada, que su cese no constituye despido, sino valida extinción de la relación contractual, que con el motivo del cese le corresponde a la actora una indemnización de 20 días por año, lo que ascienda a la cantidad de 10.379,31 euros. La demandada debe estar y pasar por la presente declaración, así como abonar la cantidad objeto de condena".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la parte demandada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017 , en la que se modifica el hecho probado primero de la sentencia de instancia y consta del siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1029/2016 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Se condena en costas a la Entidad recurrente a abonar 400 euros al Letrado de la demandante en concepto de abono de los honorarios profesionales devengados con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación".

TERCERO

Por la representación letrada de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 12 de julio de 2017 (RSU. 589/2017 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso y, subsidiariamente, la suspensión del presente procedimiento.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver es la de determinar si la trabajadora demandante ha de percibir algún tipo de indemnización a la extinción de la relación laboral que mantenía con el organismo público demandado, formalizada a través de sucesivos contratos de interinidad por vacante desde el año 2003 hasta el momento en el que le comunica su finalización por cobertura reglamentaria de la plaza en fecha 20/9/2016.

La sentencia del juzgado reconoce a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija de la Administración Pública y el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina de la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015 , que impone el pago de dicha cantidad cuando la extinción del contrato de los trabajadores indefinidos no fijos trae causa de la cobertura reglamentaria de la plaza.

Contra dicha sentencia formuló recurso de suplicación la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM), que resuelve la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2017, rec. 881/2017 , para desestimarlo en su integridad y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

  1. - Frente a esta sentencia interpone la CAM el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 12 de julio de 2017, rec. 589/2017 .

El Ministerio Fiscal niega la existencia de contradicción e interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos analizar en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que hemos de resolver en sentido negativo, siguiendo el criterio que ya aplicamos en un asunto similar al presente en el Auto de 8/1/2019, rcud. 1594/2018.

    En este extremo, y a tales efectos, debemos hacer una previa consideración.

    El recurso no cuestiona la calificación como indefinida no fija de la relación laboral en litigio que declaró en su momento la sentencia de instancia y que fue ratificada por la recurrida.

    Lo único que discute es el reconocimiento del derecho al percibo de una indemnización.

    Y lo hace además partiendo de unos presupuestos erróneos, en cuanto razona que dicha indemnización ha sido reconocida con base en la doctrina establecida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras ), cuando en realidad ya hemos dicho que la sala de suplicación se limita a confirmar la sentencia de instancia que condena al pago de la indemnización por aplicación de la precitada doctrina de esta Sala IV para el caso de la válida extinción de contratos de trabajo indefinidos no fijos por cobertura de la plaza.

  2. - Es cierto que en ambos casos se trata de empleadas de la misma entidad pública demandada que fueron contratadas bajo la modalidad de interinidad por vacante y cuya relación laboral se ha extinguido conforme a derecho.

    Pero esta inicial coincidencia entre los dos asuntos queda truncada a partir del momento en el que la sentencia recurrida ha reconocido a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija- y por ese motivo el posterior derecho a la indemnización de 20 días-, mientras que la referencial no contiene un pronunciamiento similar y se limita a resolver simplemente sobre la extinción de un contrato de interinidad por vacante de una trabajadora que no ostenta aquella condición.

    El propio planteamiento del recurso impide que podamos apreciar la existencia de contradicción. La cuestión que se somete a nuestra consideración no es la de establecer si debe o no calificarse como indefinida no fija la relación laboral en litigio, sino, tan solo, la de decidir si la trabajadora tiene derecho a la percepción de algún tipo de indemnización a la fecha de su extinción.

    La divergencia en este punto de una u otra sentencia queda perfectamente justificada en la circunstancia de que la recurrida, con base a esa calificación de la relación laboral como indefinida no fija, ha aplicado acertadamente la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28/3/2017, rcud.1664/2015 ,- posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS 28/3/2019, rcud.997/2017 ; 22/2/2018, rcud. 68/2016 ; 12/5/2017, rcud. 1717/2015 ; 9/5/2017, rcud. 1806/2015 -, para reconocer el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido en razón de la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

    Lo que no es el caso de la sentencia referencial en el que la contratación temporal se ha considerado conforme a derecho sin que se hubiere reconocido a la trabajadora la condición de indefinida no fija y por esa razón se deniega el reconocimiento de cualquier indemnización.

    Esta sustancial diferencia determina que no estemos ante distintas doctrinas que sea necesario unificar.

    A lo que debemos añadir que la existencia de varios pronunciamientos de esta Sala en el sentido que ya hemos referenciado nos obliga a concluir que el recurso carece de contenido casacional, en la medida en que la sentencia recurrida es acorde con esa consolidada doctrina en el punto en el que reconoce el derecho a la indemnización, una vez que ha calificado la relación laboral como indefinida no fija, cuando ya hemos dicho que esta última cuestión no es objeto del recurso de casación unificadora.

TERCERO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, esas mismas razones que debieron de haber determinado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina constituyen en esta fase procesal motivos de su desestimación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 881/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 28 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 1029/2016, seguidos a instancia de D.ª Graciela contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, para confirmar dicha resolución y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 Julio 2020
    ...de un contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2019 (RCUD 320/2018) que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la decisión judicial que habí......
  • ATS, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • 10 Septiembre 2020
    ...insistir en el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicios prestado. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2019 (R. 320/2018) que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la decisión judicial que c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR