ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7494A
Número de Recurso4014/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4014/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4014/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 807/18 seguido a instancia de D. Marcelino contra Clece SA, Ferrovial Servicios SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Tamara Isabel Cuenca Flores en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de julio de 2018 (Rec 807/ 187 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de extinción indemnizada del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada al amparo del art. 41.3.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

El actor ha venido prestando servicios para la codemandada Clece SA con categoría de Oficial 1ª Oficio y base de cotización de 2.410,23 euros brutos prorrateados. Mediante escrito datado el 11/01/2016 la entidad Clece SA comunica a la parte actora la modificación de sus condiciones de trabajo, concretamente el sistema de jornadas y turnos de trabajo, por necesidades organizativas, con fecha de entrada en vigor el 18/01/2016. El demandante estuvo en situación de IT desde el 12/02/2016 hasta el 12/05/2036 y dese el 04/04/2016 al 25/08/2016. El 01/09/2016 el actor presenta escrito ante Clece, SA solicitando la extinción de la relación laboral por las modificaciones sustanciales vigentes desde 18/01/2016.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación analizan la cuestión relativa a la extinción del contrato al amparo del art 41 ET e indemnización por perjuicio sufrido. Con remisión a pronunciamientos previos sostiene que lo que justifica esta facultad reconocida al trabajador es el perjuicio sufrido como consecuencia de la modificación, independientemente de su imputabilidad o no al empresario por lo que es imprescindible la demostración del perjuicio derivado de la modificación de las condiciones contractuales, sin que sea presumible dicho perjuicio por la simple modificación de condiciones de trabajo ni sea suficiente ésta para determinar la resolución indemnizada. Concluye la Sala de suplicación que no concurre el perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración y acreditado pues la decisión empresarial de cambiar la jornada y turnos no constituye por sí sola una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que suponga un grave perjuicio para el actor. Además, no consta en el relato histórico que se haya producido al actor perjuicio de entidad suficiente que no se acredita.

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina, denunciando infracción del art 41.3 ET .

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada SEGUNDO.- 1.- El presente recurso presenta importantes deficiencias en su formulación que por sí solas impiden la admisión a trámite del recurso.

En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La recurrente se limita a copiar parcialmente la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, pero sin el menor examen comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones. En ningún caso se efectúan, las necesarias comparaciones que evidencien la existencia de una identidad sustancial entre los supuestos que comparan.

Tampoco se realiza la fundamentación de la infracción legal. La parte denuncia la infracción del art 41.3 ET , para seguidamente argumentar que la modificación llevada a cabo tiene carácter de sustancial, mediante una comparativa de los cuadrantes, de donde deduce el perjuicio producido al trabajador en la alteración de sus condiciones. El recurso se limita a decir que la sentencia recurrida viola el artículo 41.3 del ET pero sin explicar en qué consiste la infracción que alega y porque se debe hacer otra interpretación de las normas citadas.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2009 (Rec 3974/08 ). Dicha resolución con estimación del recurso del trabajador declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes, condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente, consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo causante de perjuicio.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada puesto que ambas resoluciones entienden que es posible extinguir el contrato de trabajo, si la modificación de condiciones laborales causa perjuicio al trabajador y la existencia del perjuicio, salvo que sea notoria, debe alegarse y probarse.

    Así las cosas, en la sentencia recurrida, en el relato fáctico únicamente consta la modificación de condiciones de trabajo, "concretamente el sistema de jornadas y turnos de trabajo, por necesidades organizativas, con fecha de entrada en vigor el 18/01/2016", sin consignar ninguna otra circunstancia para tratar de determinar su impacto en el trabajador. Se suprime el turno de 12 horas y se establecen nuevos turnos de trabajo, con la secuencia repetida los 365 días del año MMTTNNDDDDMMTTNNDDDD (mañana, tarde, noche, descanso). De este cambio se estima que no puede deducirse por sí solo el perjuicio de la entidad necesaria para producir la extinción indemnizada. La parte actora, además, no ha alegado perjuicio concreto alguno en la demanda ni probada su existencia en el acto del juicio. En definitiva, se estima que no se acredita un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración.

    En la sentencia de contraste, sin embargo, se estima que el perjuicio concurre puesto que los trabajadores pasan a trabajar siete días seguidos en lugar de cinco, pasan a trabajar en tres turnos distintos en una sola semana, en lugar de en un turno semanal, y pasan de disfrutar los fines de semana de descanso, a descansar solo en fin de semana una vez al mes. Se valora la repercusión que tiene tal cambio de horario, no solo desde la perspectiva de la salud física y mental, que se ve directamente afectada por el cambio de horas de descanso y trabajo, sino también, desde la de las relaciones personales y familiares, y así "se desprende directamente del propio relato de hechos de la sentencia de la instancia".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones mediante la reproducción parcial de la fundamentación de las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tamara Isabel Cuenca Flores, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 807/18 , interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 807/18 seguido a instancia de D. Marcelino contra Clece SA, Ferrovial Servicios SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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