ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:7481A
Número de Recurso4102/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4102/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4102/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1043/2012 seguido a instancia de D. Candido contra Esabe Vigilancia SA, Bubos Securitas SA, Ilunion Seguridad SA (antes Vigilancia Integrada SA) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Candido y por Ilunion Seguridad SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de julio de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Asunción Martínez Calderón de la Barca en nombre y representación de Ilunion Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de julio de 2018, R. Supl. 2310/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, así como el interpuesto por Ilunion Seguridad SA, y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda del trabajador y condenó a Esabe Vigilancia SA y a Vigilancia Integrada SA a pagar solidariamente al trabajador la cantidad de 8.113,39 €.

El trabajador presta servicios como vigilante de seguridad para Vigilancia Integrada SA (Vinsa) desde el 16 de octubre de 2012, habiendo prestado servicios con anterioridad para Esabe Vigilancia SA con la misma categoría profesional. El 16 de octubre de 2012 se adjudicó a Vinsa el servicio de vigilancia que anteriormente tenía adjudicado Esabe y en el que prestaba servicios el actor. El 16 de octubre de 2012 Vinsa entregó al demandante la comunicación de subrogación a partir del 16 de octubre de 2012 en la relación laboral del actor con Esabe Vigilancia SA, reconociéndole la categoría, jornada, horario, antigüedad y las retribuciones salariales consolidadas, de conformidad con el convenio colectivo estatal de seguridad privada. La comunicación suscrita por el demandante añadía que en ese acto de inicio de la relación laboral, el trabajador aceptaba y reconocía que en esa fecha Esabe tenía pendiente de abonarle salarios devengados con anterioridad; y que a tenor del artículo 14.C.1 d) del convenio colectivo para empresas de seguridad privada, Vinsa se eximía de responsabilidad por la reclamación de cantidades pendientes y no percibidas hasta ese día (16 de octubre de 2012).

Esabe Vigilancia SA tiene pendiente de abonar al trabajador determinados importes correspondientes a los años 2010 y 2012 y tampoco le abonó el complemento de incapacidad temporal correspondiente a las mensualidades de julio y agosto de 2012.

El recurso de suplicación que formulaba Ilunion Seguridad denunciaba la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada , por considerar que no se trata en este caso de un supuesto de sucesión de empresas ex art. 44 ET .

Sin embargo la sala de suplicación, tras haber formulado una cuestión prejudicial ante el TJUE, que dio lugar a la sentencia de dicho tribunal, de 11 de julio de 2018 (asunto C-60/17), constata que el TJUE ha entendido que ha existido una transmisión de una entidad económica y que el hecho de que la sucesión de plantilla venga impuesta por el convenio colectivo no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica, por lo que sería incardinable en el ámbito del art.1 de la Directiva 2001/23 . Recuerda la sala que el art. 3.1 de dicha Directiva establece que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso y que los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral y por tal razón, desde que se da el traspaso, el cesionario se subroga en la posición del cedente respecto de todos los derechos y obligaciones del cedente existentes en ese momento, asumiendo obligatoriamente las deudas que aquel hubiera contraído con el trabajador, pudiendo los Estados reforzar tal garantía estableciendo la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario respecto de las deudas anteriores, lo que no impide que el cesionario sea responsable siempre.

La sala considera que las anteriores previsiones se han trasladado al art. 44 ET que resulta de derecho necesario cuando existe una transmisión de una entidad económica como es este caso.

TERCERO

Recurre Ilunion Seguridad SA en casación para la unificación de doctrina, denunciando la incorrecta interpretación, por parte de la sentencia recurrida, del art. 44 ET y la infracción del art. 14.c.1) 3.a y b del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad .

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de enero de 2016, R. Supl. 262/2015 , que estimó el recurso que interponía Vinsa y dejaba sin efecto la condena impuesta por la sentencia de instancia, en un supuesto en el que se había producido una sucesión en la contrata en la que prestaba servicios el trabajador, adeudando a éste la empresa cesante del servicio determinadas cantidades derivadas de la prestación del trabajo prestado hasta el momento del cese en la adjudicación. La sentencia de contraste, estimó el recurso que allí formulaba la nueva adjudicataria, concluyendo con base en la sentencia de esta Sala Cuarta de 29 de enero de 2002 , que la sucesión empresarial del art. 44 ET no opera en los supuestos de sucesión de contratistas, salvo que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales, y que en otro caso, la única vía de subrogación es la norma sectorial, de modo que en las contratas sucesivas de servicios no se transmite una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características. Así, en este caso, concluyó la referencial, no era posible afirmar que se hubiera producido una transmisión de activos materiales e infraestructura de Sequor a Vinsa ni tampoco la efectiva sucesión de plantillas entre tales contratistas sucesivas.

El recurso adolece de falta de contenido casacional por ser acorde, la sentencia recurrida, con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 (RCUD 2747/2016 ) y sentencias posteriores como la de 24 de octubre de 2018 (RCUD 2842/2016 ), entre otras, en las que este tribunal ha tenido en cuenta la STJUE C-60/17, Somoza Hermo, de 11 julio 2018 , que resolvió la cuestión prejudicial, a partir de la cual la sentencia aquí recurrida ha construido su argumentación.

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta, ha considerado necesario llevar a cabo un acercamiento a la doctrina general sobre transmisión de empresa, a la denominada "sucesión en la plantilla" y específicamente después a la sucesión convencional, tras la resolución del TJUE en el asunto mencionado. La sala modifica una de las premisas de la doctrina que tenía establecida en la que consideraba que la asunción de una parte cualitativa o cuantitativamente relevante de la plantilla, como consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo, no afectaba al modo en que debía resolverse la transmisión con efectos subrogatorios. Así esta sala, a partir de su sentencia del Pleno, de 27 de septiembre de 2018 , ya mencionada, resume el criterio actual de la siguiente manera: "Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante. Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET . Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal. Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.". La conclusión final suponía la aplicación del concreto precepto convencional que exoneraba a la empresa entrante de las deudas de la saliente y resolvía el litigio conforme a lo previsto en el art. 44.3 ET , imponiendo la condena solidaria de ambas empresas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

Por providencia de 11 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de mayo de 2019 considera que en el supuesto de autos concurren algunas particularidades que deben ser tenidas en cuenta, existiendo una renuncia de acciones por parte del trabajador hacia la recurrente siendo la empresa cesante la que tenía que haberse hecho cargo de las cantidades en aplicación del convenio. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Asunción Martínez Calderón de la Barca, en nombre y representación de Ilunion Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2018, en los recursos de suplicación número 2310/2016 , interpuestos por D. Candido y por Ilunion Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1043/2012 seguido a instancia de D. Candido contra Esabe Vigilancia SA, Bubos Securitas SA, Ilunion Seguridad SA (antes Vigilancia Integrada SA) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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