ATS 657/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:7335A
Número de Recurso232/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución657/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 657/2019

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 232/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 232/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 657/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección 2ª) se dictó Sentencia de 17 de diciembre de 2018, con referencia rollo de Sala nº 15/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, como Sumario nº 575/2016, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"PRIMERO.- Condenamos a Teodoro como autor de un delito de abuso sexual sin acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable por razón de su discapacidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de LIBERTAD VIGILADA de prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil Teodoro indemnizará a la representante legal de Anibal . en la cantidad de 3.000 E.

SEGUNDO.- Condenamos a Teodoro como autor de un delito de abuso sexual sin acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable por razón de su discapacidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de LIBERTAD VIGILADA de prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil Teodoro indemnizará a la representante legal de Anibal . en la cantidad de 3.000 C.

TERCERO.- Condenamos a Teodoro como autor de un delito de elaboración de material pornográfico con persona con discapacidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de LIBERTAD VIGILADA de prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima durante DOS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil Teodoro indemnizará a la representante legal de Anibal . en la cantidad de 1.000 €.

CUARTO.- Condenamos a Teodoro como autor de un delito contra la intimidad de una persona menor de edad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de 4 € la cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Teodoro indemnizará a Amelia en la cantidad de 500 €.

QUINTO.- Condenamos a Teodoro como autor de un delito de posesión de pornografía infantil, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, la medida de LIBERTAD VIGILADA de obligación de participar en programas formativos de educación sexual durante UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de CUATRO AÑOS.

SEXTO.- Absolvemos a Teodoro del delito continuado de abusos sexuales (en la persona de su hija) y del delito contra la intimidad (sobre la persona de Faustino .) de los que venía siendo acusado.

SÉPTIMO.- Se acuerda el comiso definitivo de los dispositivos electrónicos e informáticos ocupados.

OCTAVO.- Imponemos las 5/7 partes de las costas causadas al condenado, con la limitación establecida respecto de las de acusación particular".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por Teodoro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, recurso de casación, alegando como motivos los siguientes:

i) Al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ , vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías recogidas en el art. 24 de la CE .

ii) Infracción de precepto constitucional al amparo de los dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

iii) Infracción de precepto constitucional al amparo de los dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

iv) Infracción de precepto constitucional al amparo de los dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

v) Infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim . por considerar que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como el principio de proporcionalidad en base a las penas impuestas por los delitos cometidos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, y subsidiariamente su desestimación.

Del mismo modo Esther , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo López- Abadía Rodrigo formuló escrito impugnando la admisión del recurso de casación y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como motivos del recurso el recurrente alega la vulneración de precepto constitucionales.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Bizcaia ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Bizcaia, que condenó a Teodoro como autor de dos delitos de abusos sexuales sin acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable por razón de su discapacidad; como autor de un delito de elaboración de material pornográfico, como autor de un delito contra la intimidad de una persona menor de edad, y como autor de un delito de posesión de pornografía infantil por los que venía siendo acusado; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente, el procedimiento se incoó el día 6 de mayo de 2016 (folio 3 de las actuaciones), es decir, después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2018 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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