STS 373/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 373/2019

Fecha de sentencia: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2265/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2265/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 373/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda.

Ha comparecido ante esta sala, en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Aranzazu Fernández Pérez en nombre y representación de D.ª Manuela .

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich, Cia de Seguros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Jesús Mestre Martínez, en nombre y representación de D.ª Manuela , interpuso demanda contra la Compañía Aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Zurich, ejercitando acción de reclamación de cantidad. En el suplico de la demanda solicita:

    "[...] se dicte sentencia por la que se condene a la demandada, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, al cumplimiento del contrato de seguro de defensa jurídica contenido en el contrato Zurich auto-póliza NUM000 y, en su consecuencia, al pago a la actora de la cantidad de doce mil euros (12.000,00 €), en concepto de los gastos ocasionados para la defensa jurídica de la demandante en el siniestro de su referencia 0031957087/J419, así como a la indemnización de daños y perjuicios, conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que a la fecha de interposición de la demanda ascienden a 3.810,82 € y a la que habrá que sumar los intereses que se devenguen hasta el completo pago del principal y todo ello con expresa condena en costas a la demanda."

  2. - Por decreto de 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Novelda, admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - Por providencia de 3 de abril de 2013, Zurich fue declarada en situación de rebeldía procesal, por no haber contestado en tiempo y forma a la demanda. Personándose posteriormente en el acto de la audiencia previa, interesó la total desestimación de la demanda y opuso dos excepciones, prescripción y falta de legitimación activa "ad causam" . La primera de ellas en base al transcurso del año previsto en el art. 1968 CC . para las reclamaciones dimanantes de responsabilidad extracontractual, y la segunda en tanto en cuanto la actora no tiene suscrito ningún contrato con la aseguradora.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Novelda, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Jesús Mestre Martínez, en nombre y representación de D.ª Manuela , contra la Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, correspondiendo dictar sentencia a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia el 11 de mayo de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2015 en el juicio ordinario n.º 400/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda de 18 de septiembre de 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

"Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Interposición y tramitación de los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, la representación procesal de D.ª Manuela , con base en los siguientes motivos:

    El recurso extraordinario por infracción procesal tiene dos motivos.

    Primero.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba documental.

    Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218 LEC por falta de razonamiento jurídico.

    El recurso de casación tiene dos apartados. El primero se desarrolla en tres motivos por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

    Primero.- Por inaplicación de los arts. 1256 , 1258 y 1288 CC y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo referida a la interpretación de los contratos, recogida en la SSTS n.º 375/2011 de 17 de mayo , n.º 63/2008 de 28 de enero .

    Segundo.- Por inaplicación del art. 3 en relación con el art. 76 ambos LCS , y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las cláusulas limitativas de derecho a los asegurados, que se recoge en las STS n.º 63/2008 de 28 de enero .

    Tercero.- Por inaplicación del art 7 CC y la vulneración de la doctrina de los actos propios, que contiene la STS n.º 691/2011 de 18 de octubre . La actuación de la aseguradora contraviene las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos conforme al art. 7 CC ., pues no puso objeción cuando se le comunicó la designación de abogado de libre elección.

  2. - La sala dictó auto el 20 de marzo de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Manuela , contra la sentencia de fecha 11 de mayo 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda

    "2.º- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría."

  3. - La representación procesal de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas partes la celebración e vista pública, se señaló par votación y fallo el 18 de junio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - La demandante ejercita acción contra la compañía aseguradora por la suma de 15. 810,82 euros, que es el importe cubierto por la póliza de seguro suscrita por su esposo para la defensa jurídica. La demandante reclama porque ella y su esposo resultaron lesionados en un accidente de tráfico en el año 2004 por el que se incoaron diligencias previas 90/2005 en el juzgado de Instrucción n.º 3 de Novelda, del que la compañía aseguradora asumió la defensa jurídica en virtud de la póliza de seguro. Posteriormente procedieron a comunicar a la aseguradora la designación de Abogado de su libre elección y finalizado el procedimiento, por renuncia a las acciones que pudieran corresponderles, el letrado emitió minuta por sus honorarios por importe de 13.155,56 euros, minuta que fue remitida a la compañía aseguradora y que fue rechazada por no quedar comprendida en la cobertura.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en la dicción literal de las cláusulas. Sostuvo que solo el asegurado es el que tiene reservada la facultad de libre designación de profesionales sin hacer ninguna mención expresa a otra persona, pues los familiares, incluyendo el cónyuge, pueden servirse de los servicios de la aseguradora pero ni el contrato ni la ley les habilitan para designar libremente profesionales y reclamar en el seno del contrato de seguro sus honorarios a la aseguradora, esto es, queda delimitado exclusivamente el derecho de libre elección para el asegurado, condición que no ostenta la demandante.

  3. - Se interpuso recurso de apelación por la demandante, alegando el error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1256 , 1258 y 1288 y el art. 76.a ), d ) y f de LCS y la doctrina jurisprudencial al respecto.

    La sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso. Sostuvo que no cabe la interpretación tan amplia que pretende la apelante de incluir dentro de la cobertura de la póliza las reclamaciones del cónyuge del asegurado frente a la propia aseguradora, ya que no es propietaria, conductora ni tomadora del seguro y por ello no está cubierto por el seguro de defensa jurídica la designación libre de profesionales por la demandante.

  4. - Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la demandante.

    El recurso extraordinario por infracción procesal tiene dos motivos. En el primero al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba documental y por la omisión de la valoración conjunta de los documentos 8, y documento 12 por cuanto del sentido gramatical de la propia cláusula, como cónyuge del tomador, conductor y propietario del vehículo es asegurada.

    El segundo al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218 LEC por falta de razonamiento jurídico de la valoración de la prueba pues no se interpreta la aplicación de las normas y la jurisprudencia invocadas por la recurrente, ya que la sentencia recurrida solo declara que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial citada en el recurso porque las sentencias citadas no recogen un supuesto similar.

    El recurso de casación tiene dos apartados. El primero se desarrolla en tres motivos por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

    (i) La infracción por inaplicación de los arts. 1256 , 1258 y 1288 CC y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo referida a la interpretación de los contratos, recogida en la SSTS n.º 375/2011 de 17 de mayo , n.º 63/2008 de 28 de enero . Se plantea el concepto de asegurado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y entiende la recurrente que la sentencia recurrida parte de una valoración ilógica y arbitraria de la prueba que determina una interpretación disconforme con el art. 1288 CC . Se inaplica la doctrina jurisprudencial contra proferentem vel stipulatorem.

    (ii) Infracción por inaplicación del art. 3 en relación con el art. 76 ambos LCS , y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las cláusulas limitativas de derecho a los asegurados, que se recoge en las STS n.º 63/2008 de 28 de enero . La recurrente mantiene que en base a los hechos probados y al contenido de las cláusulas del contrato de seguro de defensa jurídica se vulnera la doctrina de la sala sobre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

    (iii) infracción por inaplicación del art 7 CC y la vulneración de la doctrina de los actos propios, que contiene la STS n.º 691/2011 de 18 de octubre . La actuación de la aseguradora contraviene las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos conforme al art. 7 CC ., pues no puso objeción cuando se le comunicó la designación de abogado de libre elección.

    Con carácter subsidiario se articula una segunda causa de interés casacional, al amparo del art. 477. 1 y 2. 3.º y 3, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  5. - La sala dictó auto el 20 de marzo de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario de infracción procesal.

    La parte recurrida formalizó escrito de oposición a ambos recursos, pero como cuestión previa planteó su oposición a la admisibilidad del recurso de casación, por entender que carecía de fundamentación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Decisión de la sala.

Los dos motivos merecen una respuesta conjunta, pues ambos alegan como causa de infracción el error en la valoración de la prueba.

No obstante, la parte recurrente yerra en la modalidad de recurso, pues ningún error patente existe respecto de la documental aportada, fundamentalmente de los documentos n.º 8 y 12 de los apartados con la demanda.

El error se circunscribe a la interpretación del contrato o póliza de seguro de defensa jurídica y, más especialmente, a la determinación de quienes se incluyen en el concepto asegurado a efectos de la libre elección de abogado.

Pero cuando se alega la infracción de la interpretación del contrato el ámbito adecuado es el recurso de casación y no el extraordinario por infracción procesal.

De ahí, que procede la desestimación del recurso.

TERCERO

Recurso de casación. Motivo primero. Decisión de la sala.

  1. - La sentencia de primera instancia contiene una declaración doctrinal, no contradicha por la recurrida, que es la siguiente:

    "Con carácter general, la dirección jurídica del asegurado puede ser asumida por la asegurado puede ser asumida por la aseguradora a través de dos instrumentos contractuales, a saber, de un lado, en función del seguro de responsabilidad civil, y de otro, en virtud del seguro de defensa jurídica: el primero se rige por el art. 74 de la Ley de contrato de Seguro, y el segundo por la regulación comprendida en la misma Ley a partir de la reforma operada por la Ley 19 de diciembre de 1990 en el art. 76 a ) 76 g). En el primero de los supuestos el asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá la dirección jurídica frente a las reclamaciones del asegurado, y en el segundo de los supuestos rige el principio de libre elección de profesionales o la asunción por el propio asegurador de tal obligación. La diferencia entre ambas modalidades es que la primera forma parte y es accesoria del seguro de responsabilidad civil, mientras que la segunda se conforma como un contrato de seguro autónomo, exigiéndose que sea objeto de un contrato independiente, y en el supuesto de que se incluya en el de responsabilidad civil, que se configure en un capítulo aparte dentro de la póliza única, especificándose el contenido de la defensa jurídica garantizada, más amplia sin duda que en el caso anterior, así como la prima que corresponde."

    De lo anterior colige, en atención a los términos de la póliza, que nos encontramos ante el segundo supuesto, esto es, que se incluye el abono de los gastos que comporta un profesional de libre designación, siéndole de aplicación el art. 76 a) LCS .

  2. - A partir de tal puntualización se ha de precisar, interpretando el clausulado de a póliza, qué se entiende por asegurado a efectos de la libre elección de abogado.

    Para ello es necesario una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, como acertadamente pretende la parte recurrente, y no la aislada que predica la recurrida y apoya la audiencia.

    El art. 76 d) de la LCS , que es el que reconoce la libre elección de abogado y procurador en el seguro de defensa jurídica, concede ese derecho de elección al asegurado, pero es necesario acudir a los términos de la póliza para determinar la persona física o jurídica asegurada en cada caso.

  3. - En el art. 6.1.1, que especifica y contiene el alcance de la garantía de la defensa jurídica, hace mención al asegurado, conductor, propietario o tomador del vehículo, así como a sus ascendientes, descendientes y cónyuge de cualquiera de ellos.

    A todos ellos les garantiza el pago de los gastos ocasionados para la defensa jurídica en que puedan incurrir como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral derivado de accidente de circulación, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial.

    Esto es, contempla la unidad familiar como asegurada en la defensa jurídica, por lo que no sería razonable que la mención del asegurado para la libre elección de abogado y procurador para su defensa y representación no comprendiese a las personas que tengan un interés económico en el siniestro, contempladas en el clausulado citado, esto es, quienes hubiesen sufrido un quebranto económico con ocasión de él y se le haya garantizado su defensa.

    Se daría el contrasentido de que el asegurado, a quien circunscribe la elección de abogado la parte recurrida, tuviese una dirección letrada y su cónyuge otra, la de la aseguradora, con diversidad de criterio a la hora de litigar o transigir sobre el siniestro.

    Tal es así que otras pólizas huyendo de la oscuridad de la de autos, garantiza las mismas prestaciones a las mismas personas pero deja claro que se asegura la "unidad familiar".

  4. - Por tanto, no cabe una interpretación como la que postula la parte recurrida y hace suya la sentencia de apelación, pues incurría en el desconocimiento de la regla de las cláusulas sorprendentes y, más en concreto, de las expectativas razonables del asegurado.

    Este, tras la lectura de las personas garantizadas por el contrato, no podría esperar que él pudiese elegir abogado y su cónyuge no, obligándoles a una doble defensa en un supuesto en que ambos son víctimas de un siniestro en el que la responsabilidad civil es de un tercero.

    Lo contrario los abocaría a peligros y contradicciones evidentes, cuando entre ellos no existe conflicto de intereses.

    Tan es así que la minuta (documento 8 de la demanda) se extiende a nombre de ambos.

    En consecuencia, la calificación del contrato de seguro como contrato de adhesión lleva a la sala a aplicar la regla de "interpretatio contra preferentem" ( art. 1288 CC ), conforme a la cual la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá beneficiar a este y perjudicar al asegurado ( STS 20 de diciembre de 2002 , entre otras), que sería el caso de autos.

  5. - Por tanto se estima el motivo y, por ende, carece de efecto útil el examen de los restantes.

CUARTO

Al estimarse el recurso de casación y asumir la sala la instancia, se estima el recurso de apelación y, por ende, se estima la demanda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , se impone a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no se le imponen las del recurso de casación.

Con fundamento en los mismos preceptos se condena a la parte demandada a las costas de la primera instancia y no se hace expresa condena de las costas de la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Manuela , contra la sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la misma sentencia, y al asumir la instancia se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la primera instancia y, como efecto de ello, se estima la demanda en todas sus pretensiones.

  3. - Se impone a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - No se imponen las costas del recurso de casación.

  5. - Se condena a la parte demandada a las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena de las causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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