ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7169A
Número de Recurso1411/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1411/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1411/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal Hua Long Wok presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de fecha 8 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 670/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 222/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El administrador concursal D. Jorge Zambrana Ledesma en representación de la Administración Concursal Hua Long Wok presentó escrito de fecha 17 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de fecha 3 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 2 de abril de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 21 de febrero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 177.2 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo que se formula al amparo del art. 477.2.3 LEC .

La parte recurrente se opone a la sentencia recurrida que estima que los honorarios de la AC quedan excluidos del concepto de costas y gastos judiciales, conforme el art. 176 bis.LC .

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional, falta de cita de norma sustantiva infringida y falta de acreditación del interés casacional.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

El recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Tal estructura no se aprecia en el escrito de recurso de casación, que se presenta como un escrito de alegaciones que, si bien se divide en apartados, no se diferencia un encabezamiento y desarrollo del motivo en el que se acredite el interés casacional, por lo tanto, se incumplen las formalidades propias de este recurso extraordinario.

Además, la parte recurrente no identifica el precepto sustantivo infringido. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como requisito del encabezamiento de cada motivo del recurso, la cita precisa de la norma infringida, sin que sea válido que haya sido identificada en otro lugar del recurso y sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo del motivo. La parte recurrente incumple esta exigencia, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.

TERCERO

El recurrente tampoco acredita debidamente el interés casacional. En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

El recurrente hace referencia a distintas sentencias de diversas AAPP que habrían aplicado un criterio distinto al de la sentencia recurrida, que se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2016 .

La existencia de jurisprudencia contradictoria entre las AAPP requiere que la controversia no haya sido objeto de resolución por esta Sala. En el presente caso, así ha sido, precisamente por ello la resolución recurrida se hace eco de la doctrina jurisprudencial y adopta el criterio de la sentencia de esta Sala. Por lo tanto, no cabe alegar que existen posturas contrarias de AAPP cuando esta Sala ha unificado los mismos, especialmente teniendo en cuenta que todas las resoluciones a las que alude el recurrente en el desarrollo del motivo, son anteriores a la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2016 .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y en tanto que se han formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal Hua Long Wok presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de fecha 8 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 670/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 222/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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