ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7211A
Número de Recurso5959/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5959/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE EN VIGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5959/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Raimunda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección sexta, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 283/2017 , dimanante del procedimiento ordinario número 19/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Rosa Rivero Ortiz en nombre y representación de Dña. Raimunda y mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2010 se personó como parte recurrida la procuradora Dña. Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de D. Eliseo .

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

Mediante sendas providencias de fecha 10 de abril de 2019 y de 24 de abril de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 25 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Rosa Rivero Ortiz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 26 de abril de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 31 de mayo de 2019, por el que se manifestó a favor de la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Raimunda se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, por incluir datos falsos en el informe elaborado por un detective. La cuantía del procedimiento es inferior a los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional prevista en el ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1.1 , 1.2 , 1.3 , 7.3 , 7.4 , 9.1 y 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen . Se argumenta que el demandado realizó labores de investigación sobre cuestiones de índole privada sobre Dña. Raimunda y su familia, atentando contra los preceptos indicados y contra el art. 18 de la CE .

El segundo motivo del recurso, denominado erróneamente "MOTIVO PRIMERO" se basa en la vulneración de los artículos 1902 y 1089 del CC , pues sostiene la recurrente que es un hecho acreditado que se le ocasionaron unos daños y perjuicios a Dña. Raimunda , a consecuencia de la elaboración del informe falso y que tales daños consistieron en la pérdida de su hogar.

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, pues se hace empleo de una vía o cauce inadecuado, al no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 483.2.2.º LEC ). Concretamente, en la demanda formulada ante el juzgado de primera instancia sí se ejercita, entre otras acciones, una acción declarativa sobre la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante y una consiguiente acción de condena en concepto de daños morales, sobre lo que se pronuncia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo, desestimando esta pretensión. Sin embargo, tal cuestión no accede a la segunda instancia, pues en el recurso de apelación únicamente se impugna la sentencia de primera instancia en lo referente a las restantes acciones ejercitadas, esto es, la pretensión indemnizatoria a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos a causa de la falsedad de los datos incorporados en un informe de investigación, tal y como se desprende del escrito por el que se formula el recurso de apelación (folio 238) y se pone de manifiesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

En consecuencia, la vía casacional adecuada en este caso en la prevista en el ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC , pues las acciones que tuvieron acceso a la segunda instancia fueron únicamente las concernientes a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, por importe de 23.048 euros, consecuencia de los datos falsos aparecidos en el informe litigioso, que el demandado incluyó en un informe fechado en el año 2007 y que motivaron que a la demandante y, a su vez, recurrente no se le conociera la condición de arrendataria de una vivienda sita en Lisboa. En consecuencia, siendo la vía de acceso a la casación la prevista el en ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC , es necesaria la cita de la norma sustantiva infringida de naturaleza civil o mercantil y la acreditación del interés casacional (art 483.2.3.º), bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Raimunda , contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección sexta, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 283/2017 , dimanante del procedimiento ordinario número 19/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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