ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7150A
Número de Recurso366/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 366/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 366/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Maximino , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Toledo, sección 2.ª, en el rollo de apelación 398/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 162/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrijos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Del Campo Barcón fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Romojaro Casado lo fue en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, al amparo del art. 3º del 477.2 LEC , por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en un único motivo; alega infracción del art. 97 CC , y de la doctrina contenida en SSTS de 19 de enero de 2017 , de 8 de septiembre de 2015 , 25 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2013 , en relación al carácter temporal o vitalicio de la pensión compensatoria; y ello al considerar que el juicio prospectivo realizado en la sentencia recurrida sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes, es irracional e ilógico. Alega que consta acreditado en autos el acceso inmediato al mercado laboral de la recurrida, con unos emolumentos superiores a los 1400,00 euros mensuales, por lo que la pensión debió fijarse con carácter temporal, por un máximo de tres años, desde la sentencia que reconoció tal derecho.

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal, y no indefinida.

Iniciado procedimiento de divorcio por la esposa, y en lo que al presente recurso de casación interesa, reconocida a favor de aquella una pensión compensatoria por importe de 250,00 euros mensuales con carácter vitalicio, lo que se fijó en primera instancia y se confirmó por la audiencia, el esposo cuestiona y recurre en casación el carácter vitalicio de dicha pensión, interesando se acuerda que sea de carácter temporal, por un máximo de tres años. En efecto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestima el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente y por la recurrida- que interesaba se elevara el importe de la misma a entre 450,00 y 600,00 euros mensuales-.

La sentencia dictada en primera instancia destaca que se produce desequilibrio y empeoramiento de la situación económica de la actora, quien dejó de trabajar constante el matrimonio y se ha dedicado al cuidado de la familia, si bien en la actualidad y por encontrase en situación de necesidad, se ha incorporado al mundo laboral con un trabajo temporal por el que percibe unos 750,00 euros mensuales, tiene 55 años y cuida de su madre enferma del corazón, y refiere que del esposo solo se sabe que es abogado, con despacho abierto, por tanto dedicado a una profesión autónoma, y tiene otro piso en Torrijos donde tiene su despacho profesional. Añade que la esposa dejó su empleo, su vida laboral al casarse hace 25 años, y que la falta de formación profesional deducida de su informe de vida laboral, le van a permitir en el mejor de los casos una pensión mínima de jubilación, con lo que difícilmente podría subsistir en condiciones dignas.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión, porque la parte recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la fijación con carácter indefinido de la pensión, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "[...]las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia"( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permitan una pensión temporal; dice, en este sentido:

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

"Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

"La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

"El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

"Y lo completa, citando sentencias anteriores.

"La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

"La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

"La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximino , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Toledo, sección 2.ª, en el rollo de apelación 398/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 162/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrijos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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