ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7181A
Número de Recurso2367/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2367/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2367/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 616/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 453/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, se personó en concepto de parte recurrente. El procurador don Jesús Aguilar España presentó escrito en nombre y representación de doña Carmen , don Romulo , don Rubén , doña Consuelo y don Segismundo , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de mayo de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la parte codemandada apelante contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. Los demandantes, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de la póliza colectiva concertada por la promotora con la demandada, reclaman la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de unas viviendas de la promoción "El Pinet", que la mercantil vendedora, San José Inverso y Proyectos Urbanísticos, S.A., pretendía construir en la localidad de La Marina.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante, SGRCV) ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

En el motivo primero se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece, según la recurrente, que, ante la falta de aval individual o de depósito de las cantidades reclamadas, la entidad aseguradora o avalista -aun existiendo línea de avales- debe responder únicamente de las cantidades depositadas en sus cuentas o sobre las que tuvo capacidad de control.

Cita las sentencias 675/2016, de 29 de junio , 436/2016, de 29 de junio , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , y 426/2015, de 16 de enero .

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en la sentencia del Pleno 322/2015, de 23 de septiembre .

Según el recurso, la sentencia recurrida obvia las cuestiones fácticas inherentes al caso de autos, que difieren de las tenidas en consideración por el Tribunal Supremo en dicha sentencia del Pleno. En el presente caso los compradores nunca confiaron en que la SGRCV avalara sus anticipos, y uno de los motivos fundamentales que llevó a la sentencia del Pleno a desestimar el recurso de casación interpuesto por SGRCV fue la entrega de la póliza de afianzamiento, de forma que se les hizo creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas.

TERCERO

el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) y de falta de justificación e inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo está en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En el presente supuesto no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida.

Lo razonado es suficiente para la inadmisión del motivo, pero, además el interés casacional sería inexistente por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida. La razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento suscrita por ella para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores. Y la doctrina que cita, referida a la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias de los anticipos de los compradores, en ningún momento excluye la posible responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista de las cantidades percibidas.

Conviene recordar lo dicho por la sala en dicha sentencia del Pleno 322/2015 :

"[...]Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]".

Por otro lado, la sentencia 436/2016, de 29 de junio de 2016 , analiza la responsabilidad de la entidad bancaria avalista, en la que el promotor tenía abierta la cuenta especial exigida por dicha ley, por los anticipos entregados en efectivo por el comprador al promotor-vendedor, respecto de aquellas cantidades no ingresadas por este en la cuenta especial, algunas hechas al margen del contrato. Y, en el presente caso, no se deduce de la base fáctica de la sentencia recurrida que las entregas fueran al margen del contrato de compraventa de vivienda en construcción.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre , lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ).

ii) En el motivo segundo el interés casacional es inexistente a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ). El fundamento que determina la responsabilidad de la recurrente, según la sentencia del Pleno, deriva de la existencia de una póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, no porque la SGRCV les hubiera hecho creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Únicamente, hay que precisar que no cabe, como pretende la recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de la norma. Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia del Pleno, estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , 739/2016, de 21 de diciembre , y 420/2017, de 4 de julio , en relación con la compraventa de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 616/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 453/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante; con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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