ATS, 25 de Junio de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2019:7293A |
Número de Recurso | 1540/2019 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 25/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1540 / 2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1540/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Por decreto de 27 de mayo de 2019, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 725/2018 , al no haber comparecido ante esta Sala en el plazo de treinta días desde que le fue notificado el emplazamiento.
El procurador D. Modesto Pastor Esclapez, en nombre y representación de D. Sixto ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de fecha 27 de mayo de 2019
Dado traslado a la parte recurrida la misma ha impugnado el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de lo dispuesto por el decreto de fecha 27 de mayo de 2019.
La parte recurrente en revisión no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 27 de mayo de 2019, que declara desierto el recurso de casación formalizado por D. Sixto , al no haberse personado en tiempo y forma; en concreto, se afirma que el recurrente en casación litiga con el beneficio de la justicia gratuita por lo que debería de haberse oficiado a los correspondientes Colegios de Madrid para que le fueran designados profesionales del turno de oficio.
El recurso debe ser estimado.
Según consta en las actuaciones, la parte recurrente es titular del derecho de justicia gratuita por acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Elche y ha intervenido siempre bajo la dirección letrada y representación de profesionales del turno de oficio.
Por esta razón, lo procedente era haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1/96 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita. Este precepto, que se refiere a la extensión temporal del derecho una vez reconocido, en su redacción actual, vigente tras la reforma introducida en el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece:
"[...]1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
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El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
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Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional[...]".
Consecuentemente, al no haberse cumplido con lo preceptuado, procede estimar el recurso de revisión contra el decreto impugnado, dejar sin efecto la declaración de desierto, y oficiar a los respectivos Colegios para la designación de procurador de oficio que represente a la parte recurrente y de abogado, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC , en relación con el art. 208.4 LEC , procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
LA SALA ACUERDA :
Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Sixto , contra el decreto de fecha 27 de mayo de 2019 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto, el cual queda sin efecto, debiendo oficiarse a los respectivos Colegios para la designación de procurador de oficio que represente a la parte recurrente y de abogado, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.