Auto Aclaratorio TS, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3902/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación el 27 de marzo de 2019, con el siguiente fallo:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido:

"1.º- Estimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L. contra la sentencia 68/2015, de 6 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en el recurso de apelación núm. 190/2013, que dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos:

1.1. La estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Cepsa Estaciones de Servicio S.A. contra la sentencia 104/2012, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 bis de Madrid, en el juicio ordinario n.º 508/2008. Y la desestimación de la impugnación formulada por Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L. contra la misma sentencia.

1.2. La estimación en parte de la demanda formulada por Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L. contra Cepsa Estaciones de Servicio S.A., en el sentido de declarar la inef‌icacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002, de la relación jurídica compleja que vinculaba a las partes en relación con la estación de servicio sita en el término de Martinamor (Salamanca), conformada por el contrato de abanderamiento y suministro de 2 de septiembre de 1996 y la escritura de otorgamiento de hipoteca de 25 de octubre de 1996.

1.3. La desestimación del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

"2.º- Condenar a Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L. al pago de las costas de la impugnación de la sentencia de primera instancia.

"3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación, extraordinario por infracción procesal y apelación.

"4.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

"5.º- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal.

"Líbrese al mencionado tribunal la certif‌icación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC ).

"Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.".

SEGUNDO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de quien ha sido parte recurrida CEPSA Comercial Petróleo, S.A., presentó escrito de fecha 30 de abril de 2019, promoviendo incidente de nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente y dado el traslado previsto en el art. 228.2 LEC a la sociedad mercantil que ha sido parte recurrente, Estación de Servicio Cuatro Calzadas, S.L., el procurador D. David García Riquelme, en su nombre y representación, ha presentado escrito oponiéndose al incidente y solicitando su desestimación con imposición de sus costas a la promotora del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil solicitante de nulidad basa su petición en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, sin indefensión y plantea, en lo esencial, las siguientes cuestiones:

  1. En el apartado "MOTIVOS LEGALES DEL INCIDENTE" se expone que en la sentencia se ha incurrido en un error patente y palmario del supuesto de hecho y del singular alcance de la relación contractual que vinculó a las partes, aplicando erróneamente el derecho y la jurisprudencia, y por tanto desestimando sin argumento alguno el alegato de la mercantil ahora solicitante nulidad en el que basó su petición de desestimación del recurso de casación.

  2. En el apartado "MOTIVOS DE FONDO DEL INCIDENTE" se formula un motivo único de nulidad en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión "por no resolver ni pronunciarse el órgano judicial respecto al principal alegato, pretensión y normativa de aplicación en que mi mandante fundó su oposición al recurso de casación formulado de adverso, haciendo caso omiso y obviando la aplicación de la directriz nº 70 de las directrices relativas a las restricciones verticales 2000/C291/01 de 13 .10.2000 de la Comisión Europea", y se expone, en síntesis, que en la sentencia se ha incurrido en dos errores manif‌iestos:

i) en la sentencia se af‌irma erróneamente que estamos ante un contrato CODO, confundiendo el supuesto de hecho ya que estamos ante un contrato DODO donde la propiedad y la gestión de la estación de servicio corresponde a un gestor, en este caso la mercantil demandante, que se vincula a la petrolera por un contrato de suministro exclusivo; no es un contrato CODO donde la propiedad de la estación de servicios pertenece a la petrolera que a través de un arrendamiento con suministro en exclusiva lo cede a un tercero; y ii) en el F.J. sexto de la sentencia se declara que el pacto de suministro en exclusiva tiene una duración de veinticinco cuando la duración del contrato de abanderamiento y su cláusula de no competencia se pactaron por diez años.

Concluye la mercantil solicitante exponiendo que, consecuencia de estos errores es que en la sentencia no se ha analizado, ni valorado, ni motivado, la desestimación del principal alegato efectuado en el escrito de oposición a los recursos sobe aplicación de la Directriz n.º 70 de las Directrices relativas a restricciones verticales 2000/C291/01 de 13.10.2000, incurriendo en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Así planteado este incidente, debe ser desestimado. No se ha acreditado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se viene a concretar en una supuesta incongruencia omisiva.

La mercantil solicitante confunde el deber de congruencia con los requisitos de motivación o exhaustividad de la sentencia. No puede sostenerse con un mínimo rigor la existencia de incongruencia omisiva pues la sentencia no ha dejado de resolver sobre una pretensión de la parte oportunamente formulada.

Lo que se denuncia por la recurrente tiene su ámbito en el marco de los requisitos de motivación y exhaustividad de la sentencia, pero debe recordarse que el deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013 ); no exige una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero ), ni tiene como f‌inalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su posición ( SSTS de 22 de abril de 2013, rec. 2040/2009, y 20 de diciembre de 2013, rec. 2355/2011 ).

De manera que, atendiendo a las alegaciones efectuadas por la solicitante debe precisarse que en la sentencia no se ha incurrido en error alguno al enjuiciar la relación contractual entre las partes y se resuelve, según se dice en el F.J. sexto, decisión de la sala, apartado 2, sobre el entramado contractual litigioso y se aplica la doctrina jurisprudencial establecida "para casos similares de contratos de abanderamiento y abastecimiento de combustible en exclusiva", y que tampoco se ha incurrido en error -sin perjuicio de lo que se acuerda en el fundamento jurídico siguiente de este auto - sobre la duración del contrato (diez años, según se indica en el F.J. primero, 1 de la sentencia); en la sentencia no se acoge la tesis de la mercantil solicitante expresada en el escrito de oposición a los recursos, que debe entenderse rechazada por la aplicación del criterio jurídico expresado en la sentencia, puesto que el deber de motivación de la sentencia no obligaba a esta sala a dar contestación de forma explícita a la indicada tesis.

Así pues, el incidente de nulidad solo es la expresión de la disconformidad de la mercantil solicitante con el criterio de enjuiciamiento de esta sala. En el incidente de nulidad, dado su carácter extraordinario, el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales y no puede convertirse en un intento de revisión del criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta ( AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012, y 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ). No es posible utilizar la denuncia formal de vulneración de un derecho constitucional para encubrir pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

TERCERO

Con ocasión de este incidente se ha puesto de manif‌iesto la existencia de un error material de transcripción, en el F.J. sexto, apartado Decisión de la Sala, 1, al haberse consignado como duración del pacto de suministro en exclusiva la de veinticinco años, cuando la duración fue, según deriva de la propia sentencia (F.J. primero, 1), de diez años.

Procede, por tanto, su corrección, conforme autoriza el art. 214.3 LEC y reiterada doctrina constitucional según la cual el error material que es rectif‌icable es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectif‌icar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calif‌icación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( SSTC 48/1999 ; 140/2001 ).

Así pues, procede efectuar la corrección del error material advertido en los siguientes términos:

En el F.J. sexto, apartado Decisión de la Sala, 1, donde dice "Cuando se concertó el contrato de distribución que contiene el pacto de suministro en exclusiva y su duración de veinticinco años, [...]", debe decir:

"Cuando se concertó el contrato de distribución que contiene el pacto de suministro en exclusiva y su duración de diez años, [...]."

CUARTO

Desestimado el incidente de nulidad procede imponer sus costas a la mercantil solicitante, según establece el art. 228.2.II LEC .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. LEC y el artículo 214.4 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de CEPSA Comercial Petróleo, S.A., contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, dictada en las presentes actuaciones de recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación, con imposición de sus costas a la solicitante.

  2. - Corregir el error material de transcripción contenido en el F.J. sexto, apartado Decisión de la Sala, 1, en los siguientes términos: donde dice: "Cuando se concertó el contrato de distribución que contiene el pacto de suministro en exclusiva y su duración de veinticinco años, [...]", debe decir: "Cuando se concertó el contrato de distribución que contiene el pacto de suministro en exclusiva y su duración de diez años, [...]".

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y f‌irma.

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