ATS, 13 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2663/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2663/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 63/2016 seguido a instancia de D. Luis Angel contra Trigo y Ganado Manchegos SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Luisa María Gil Cerezo en nombre y representación de D. Luis Angel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de marzo de 2018 (R. 3774/2016 ), estima el recurso de suplicación formulado por la empresa Trigo y Ganado Manchegos SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reclamación de cantidad.

Consta que el demandante prestó servicios para la demandada, con la categoría profesional de peón agrícola, desde el día 5 de diciembre de 2014, mediante la celebración de un contrato de trabajo temporal que se prolongó hasta el día 22 de mayo de 2015. La empresa obtuvo una autorización por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el 19 de noviembre de 2014, durante el período que va desde el 15 de noviembre de cada año al 1 de marzo del año siguiente, para "realizar trabajos de poda de 6.000 encinas y 1.000 quejigos en 185 hectáreas"; desde el 15 de noviembre de 2014 al 1 de marzo de 2015, solo prestaron servicios para la empresa el actor y otro trabajador; dicha solicitud fue prorrogada mediante nueva resolución hasta el 1 de marzo de 2016. El empresario demandado declaró un total de 4 jornadas reales de trabajo respecto del mes de diciembre de 2014, y 5 para cada uno de los meses que van desde enero a abril 2015 y 3 para el mes de mayo de 2015.

El actor reclama en su demanda las retribuciones por el desempeño de su trabajo durante la vigencia de su contrato temporal, alegando que prestó servicios todos los días naturales; la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y condena a la empresa al abono de las retribuciones correspondientes a los días hábiles por considerar poco probable que se puedan realizar los trabajos de poda concertados solo con dos operarios, durante cinco días al mes, haciendo los cálculos como si los trabajos se hubieran finalizado a la fecha de extinción de la relación laboral del actor. Pero no se comparte por la Sala de suplicación, porque, aplicando las mismas reglas de valoración de la prueba, considera que en la instancia se ha omitido que la empresa solicitó y le fue reconocida la prórroga de la actividad desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016, lo que evidencia que las labores de poda no habían finalizado. Por consiguiente, entiende que no ha quedado acreditado que el actor prestara servicios para la empresa los días que invoca.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar el número de jornadas realmente trabajadas en relación con la obligación de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, con infracción del art. 217 LEC .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de octubre de 2015 (R. 1313/2015 ). En este caso consta que la parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada, desde el día 7 de junio de 2011, con la categoría laboral de peón agrícola y percibiendo un salario de 45,84 € diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El actor fue objeto de despido el día 14 de septiembre de 2012 (declarado improcedente por sentencia de 12 de marzo de 2014 ). En su demanda reclama la cantidad total de 6.947,16 euros por las diferencias salariales del periodo del 8 de octubre del 2011 al 31 de marzo del 2012 (1.217,16 €); más el importe de salarios adeudados por el periodo de 1 de abril del 2012 hasta la fecha de efectos del despido (5.730'00 €). La empresa reconoce adeudar al actor por el concepto de diferencias de salarios la cantidad de 850,44 €, en función de las jornadas reales trabajados durante los meses de octubre 2010 a marzo de 2011.

La sentencia en la instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada a que abonase al demandante la cantidad de 6.580,44 €. En suplicación, en esencia, la Sala desestima las revisiones fácticas solicitadas por la empresa que hubieran tenido relevancia para el fallo, en concreto, la que tenía por objeto incluir "No han sido probadas las jornadas reales realizadas en abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012". En sede de censura jurídica se alega que, no habiéndose acreditado determinadas jornadas reales, el importe adeudado es inferior al estimado en sentencia, siendo este 850,44 €; pero dado que el éxito de la censura jurídica dependía a su vez del de la revisión de los hechos probados, el motivo se estima parcialmente, pero solo en lo relativo al descuento de las vacaciones, ya que al admitir el Magistrado de instancia que el demandante disfrutó de vacaciones en el mes de agosto, difícilmente podía haber prestado 23 jornadas reales por importe de 1.054'32 €, como se pedía en la demanda, en el indicado mes de agosto, por lo que procede la se fija la cantidad adeudada en el total de 5.526'12 € (6.580,44 €-1.054'32 €).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates habidos en las resoluciones en relación, a su vez, a los hechos acreditados no son coincidentes lo que obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida la sentencia de instancia ha estimado la demanda del actor partiendo de la presunción de haber sido realizadas las jornadas reales que reclama habida cuenta el periodo de actividad contratado por la empresa con la Consejería, y la Sala de suplicación tiene en cuenta que a la hora de articular dicha presunción el Magistrado de instancia ha omitido un hecho probado relevante, cual es, la prórroga del indicado periodo de actividad de la empresa, de ahí que resuelva en sentido contrario a lo decidido por aquel. Mientras que en la sentencia de contraste se pretende por la empresa la incorporación de un hecho negativo: que el actor no acreditó la realización de jornadas reales en las fechas referidas, y partiendo de la desestimación de tal modificación, la Sala de suplicación mantiene el criterio seguido en la instancia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Luisa María Gil Cerezo, en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 3774/2016 , interpuesto por Trigo y Ganado Manchegos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Córdoba de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 63/2016 seguido a instancia de D. Luis Angel contra Trigo y Ganado Manchegos SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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