ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:7106A
Número de Recurso2995/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2995/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2995/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 769/17 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Bankia SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de D.ª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si la trabajadora demandante tiene derecho a los salarios de tramitación en virtud de acuerdo alcanzado en conciliación judicial por despido, que no previene nada al respecto.

Dicho despido se produjo el 11/04/2016, con efectos del día 29 siguiente y, planteada demanda para su impugnación, las partes alcanzaron un acuerdo el día 13/09/2016 en conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia del siguiente tenor: "la empresa ofrece la reincorporación con efectos del día 19/09/2016 en la Dirección de operaciones donde prestaba servicios la actora. La actora acepta y reconoce adeudar la cantidad de 95.277,60 € brutos, cuya cuantía neta ingresará en la cuenta nº ... antes del día 19/09/2016". La cuantía señalada se correspondía con la indemnización abonada por la demandada, Bankia, SA, a la actora en concepto de indemnización por despido objetivo, que fue efectivamente devuelta por esta a la empresa el 16/09/2016 y, tal como se deduce de los términos del acuerdo, nada se previno en el mismo sobre los salarios de tramitación.

En la demanda origen de estas actuaciones la trabajadora reclamaba el pago de los salarios de tramitación cuyo importe ascendería a 19.816,27 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2018 (R. 173/2018 ), confirma dicha resolución razonando que las partes llegaron al acuerdo que llegaron, y en el mismo ni calificaron el despido ni realizaron tampoco mención alguna a los salarios de tramitación, no pudiendo entenderse incluido en la conciliación algo que las partes acordaron, sin que ello vulnere el art. 3.5 ET , "que se refiere a derechos ciertos y no a pretensiones que son dudosas".

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de octubre de 2001 (R. 3344/2000 ), dictada en ejecución de un acuerdo de conciliación previa en el que se reconoció la improcedencia del despido sin aludir a los salarios de tramitación. La sentencia estima el recurso del trabajador por entender que la deuda de los salarios de trámite es inherente a la improcedencia del despido, tanto si esta se declara por vía judicial o convencional, y que, por tanto, se trata de un derecho indisponible, porque dichos salarios están comprendidos en los efectos del despido improcedente por ministerio de la ley, por lo que su omisión del acuerdo solo puede deberse a un olvido.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, las regulaciones aplicadas en cada caso son distintas, porque la sentencia de contraste se dicta antes de la reforma operada por el RD-Ley 3/2012 y la posterior Ley 3/2012, que suprimieron los salarios de tramitación en el caso de despido improcedente cuando no se opte por la readmisión, mientras que la sentencia recurrida se rige por esa nueva regulación; y aunque en este caso pudiera alegarse que la empresa demandada acordó la readmisión de la trabajadora, lo cierto es que el acuerdo alcanzado por las partes ante el Letrado de la Administración de Justicia no califica el despido, a diferencia de lo que sucede en la de contraste en la que el acuerdo de conciliación - extrajudicial en ese caso - declaraba el despido improcedente; y esa diferencia resulta fundamental tratándose de una solución transaccional, en la que los salarios de trámite ya no resultan tan esenciales.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de D.ª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 173/18 , interpuesto por D.ª Belinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 25 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 769/17 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Bankia SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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