ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7148A
Número de Recurso4053/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4053/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4053/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 415/2016 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Pura , sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Agustín Martínez Fabelo en nombre y representación de D.ª Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2018, R. 1257/18 , que estimó el recurso interpuesto por el Fogasa frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. La trabajadora vio reconocida en conciliación administrativa su derecho una determinada cantidad en concepto de salarios e indemnización por despido. En demanda de ejecución la empresa fue declarada en situación de insolvencia parcial y reclamadas prestaciones al Fogasa el 2 de diciembre de 2013, el Fondo dictó resolución un año después reconociéndole la prestación correspondiente a los salarios y denegando el 60% de la indemnización. La trabajadora demandó al Fogasa y vio estimada su demanda por entenderse que por silencio administrativo había sido estimada su solicitud.

La sala parte de la base de que no existe efecto positivo de cosa juzgada con la sentencia que estimó la demanda de la trabajadora contra el Fogasa y por cuanto en dicha sentencia no se entró en el fondo del asunto en relación a la prestación de garantía a cargo del Fogasa y por tanto entra a conocer del fondo del asunto. Al respecto sostiene que se reconoció por silencio positivo una prestación correspondiente a una indemnización recogida e un título no previsto expresamente en el artículo 33. 2 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento y de acuerdo con doctrina previa de la propia sala estima el recurso del Fogasa y declara la nulidad del acto administrativo producido por silencio positivo.

SEGUNDO

El recurso invoca dos sentencias de contraste para lo que parece es un único motivo pero, con independencia de que ello habría implicado requerir la selección de una de ellas en virtud de lo dispuesto en el artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una de las sentencias invocadas, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de julio de 2017, R. 644/17 , carece de firmeza, como consta en la certificación aportada, sin que conste que se haya dictado resolución al respecto antes de terminar el plazo para interponer el recurso de casación, por lo que el análisis de contradicción únicamente cabe con aquella que cumple con los requisitos de firmeza derivados de los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es la de la misma sala y Tribunal de 17 de noviembre de 2016, R. 2320/16 .

Según establecen los preceptos señalados las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre de 2016, R. 2320/16 , desestimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda apreciando la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa. El despido de la trabajadora había sido declarado improcedente, la demandante realizó de enero a julio la jornada que consta en la documental y de enero a marzo de 2015 se le abonó una cantidad bruta al mes. En el fundamento de derecho segundo se indica que en ese anterior pleito por despido se alegó y probó sobre la jornada y las horas extra y se rechazó que éstas fuesen estructurales y que se compensaban por descansos, de manera que nunca se excedió la jornada ordinaria máxima fijada por convenio.

La sala señala que el efecto positivo de cosa juzgada concurre cuando el primer pleito haya entrado sobre el fondo del asunto, que la cuestión debatida se haya resuelto mediante sentencia y que esta sea firme. Interpreta así que la exclusión de las horas extra durante el período reclamado ya ha quedado fijada firmemente, sin posibilidad de discusión en este segundo pleito.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

Y en este sentido, a la vista de que, tanto en la sentencia de contraste como en la recurrida, una sentencia previa, de despido en la de contraste y de reclamación de cantidad en la recurrida, habían resuelto sobre la reclamación que se presenta en el segundo pleito, de cantidad en la de contraste y de revisión de actos declarativos en la recurrida, concurriría la contradicción, sin que obstase a la misma que los primeros y segundos pleitos de cada una de las sentencias fueran diversos, pues lo relevante es la homogeneidad de las situaciones procesales, en relación a la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, que concurriría.

CUARTO

No obstante, el problema que suscita el presente motivo es que no cumple con la exigencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se limita a recoger el fundamento de la sentencia de contraste, sobre la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada a procesos derivados de acciones diversas, y justifica que dicho razonamiento debería haberse aplicado en la sentencia recurrida, pero sin llevar a cabo una explicación de qué es lo que sucede en cada una de las sentencias y en qué punto resultan contradictorias, dejando esta tarea al Tribunal. Dicha comparación sí se lleva a cabo con la sentencia de 7 de julio de 2016 que carece de firmeza, como se ha indicado, pero no con la de 17 de noviembre de 2016. En esta línea, una cosa es que en las infracciones procesales no se exija la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas, como se acaba de señalar, y otra que la recurrente no deba justificar la contradicción alegada.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 20013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Martínez Fabelo, en nombre y representación de D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1257/2018 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pontevedra de fecha 17 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 415/2016 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra D.ª Pura , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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