STS 434/2019, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución434/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 10/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 434/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de una parte, de Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte y Agencia Madrileña de Atención Social, y de otra, Dª. Adela , Agueda , Alejandra , Amparo , Angustia , Ascension y Azucena , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 236/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 968/2016, seguidos a instancia de Dña. Alejandra , Dña. Agueda , Dña. Adela , Dña. Azucena , Dña. Amparo , Dña. Angustia y Dña. Ascension frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte Y Agencia Madrileña de Atención Social, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Dª. Adela , Agueda , Alejandra , Amparo , Angustia , Ascension y Azucena frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1)- La actora Dª. Adela comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 1-7-03 con la categoría de auxiliar de enfermería y con un salario bruto mensual de 1.441,21 euros con prorrata de pagas.- La actora había celebrado con la entidad demandada diversos contratos temporales de interinidad, tal como consta en el hecho 2º de su demanda y se da por reproducido.- El último contrato celebrado en fecha 3-5-12 era de interinidad por vacante del puesto n° NUM001 , vinculado a la OPE de 2001, por diligencia posterior al contrato.- 2)- La actora Dª. Agueda comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 15-7-08 con la categoría de auxiliar de hostelería y con un salario bruto mensual de 697,85 euros con prorrata de pagas.- La actora había celebrado con la entidad demandada diversos contratos temporales de interinidad, tal como consta en el hecho 2º de su demanda y se da por reproducido.- El último contrato celebrado en fecha 1-4-15 era de interinidad por vacante del puesto nº NUM002 , vinculado a la OPE de 2003.- 3)- La actora Dª. Alejandra comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 1-7-05 con la categoría de auxiliar de enfermería y con un salario bruto mensual de 1.694,97 euros con prorrata de pagas.- La actora había celebrado con la entidad demandada diversos contratos temporales de interinidad, tal como consta en el hecho 2° de su demanda y se da por reproducido.- El último contrato celebrado en fecha 1-11-07 era de interinidad por vacante del puesto nº NUM000 , vinculado a la OPE de 2002.- 4)- La actora Dª Amparo comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 22-12-03, con la categoría de auxiliar de enfermería y con un salario bruto mensual de 1.650,86 euros con prorrata de pagas.- La actora había celebrado con la entidad demandada diversos contratos temporales de interinidad, tal como consta en el hecho 2º de su demanda y se da por reproducido.- El último contrato celebrado en fecha 1-11-07 era de interinidad por vacante del puesto nº NUM003 , vinculado a la OPE de 2001.- 5)-La actora Dª Angustia comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 27-7-01, con la categoría de auxiliar de enfermería y con un salario bruto mensual de 1,694,97 euros con prorrata de pagas.- La actora había celebrado con la entidad demandada diversos contratos temporales de interinidad, tal como consta en el hecho 2*^ de su demanda y se da por reproducido.- El último contrato celebrado en fecha 13- 9-07 era de interinidad por sustitución por enfermedad de Dª Remedios para el puesto n° NUM004 , la cual venía prestando servicios en ese puesto con un contrato de interinidad por vacante.- 6)- La actora Dª Ascension comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 1-7-99, con la categoría de auxiliar de enfermería y con un salario bruto mensual de 1.783,19 euros con prorrata de pagas.- La actora había celebrado con la entidad demandada diversos contratos temporales de interinidad, tal como consta en el hecho 2º de su demanda y se da por reproducido.- El último contrato celebrado en fecha 1-11-07 era de interinidad por vacante del puesto nº NUM005 , vinculado a la OPE de 2003.- 7)-La actora Dª Azucena comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 1-8-05, con la categoría de auxiliar de hostelería y con un salario bruto mensual de 1.469,20 euros con prorrata de pagas.- La actora había celebrado con la entidad demandada diversos contratos temporales eventuales, tal como consta en el hecho 2° de su demanda y se da por reproducido.- El último contrato celebrado en fecha 7-4-08 era de interinidad por vacante del puesto n" NUM006 , vinculado a la OPE de 2.000.- 8)- Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.- Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.- 9)- Por cartas de efecto del 30-9-16, la entidad demandada les notifica la extinción del contrato de trabajo por cobertura de la vacante en la que prestaba servicios cada una de las actoras, habiéndose cubierto cada vacante por una persona determinada, que ha superado el procedimiento reglamentario.- 10)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos: "1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.- La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.- La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este articulo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.- Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.- 11)- La plaza que ocupaba Ascension fue cubierta por un titular, que tomó posesión e inició un periodo de excedencia por incompatibilidad desde el 1-10-16.- 12)- Dª Apolonia ha sido la adjudicataria del puesto n° NUM004 , que ocupaba la actora Dª Angustia , la cual ha pedido la excedencia voluntaria y su puesto ha sido cubierto por otro trabajador mediante un contrato de interinidad desde el 1-10-16.- Dª Angustia actualmente está contratada mediante contrato de interinidad en el puesto n'^ NUM007 , vinculado a una OPE.- 13)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.- 14)- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Adela , Agueda , Alejandra , Amparo , Angustia , Ascension y Azucena , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017 , en la que se accedió parcialmente a la revisión fáctica, constando la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso, revocamos la sentencia en el único sentido de condenar a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones por extinción contractual:

Dª. Adela (4,416 años) 4.185 €

Dª. Agueda (5,583 años) 2.562 €

Dª. Alejandra (8,916 años) 9.937 €

Dª. Amparo (8,916 años) 9.678 €

Dª. Azucena (9,083 años) 8.775 €

Dª. Ascension (17,25 años) 20.226 €

Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por las representaciones procesales, de una parte, de Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte y Agencia Madrileña de Atención Social, y de otra, Dª. Adela , Agueda , Alejandra , Amparo , Angustia , Ascension y Azucena , se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida por parte de la Comunidad de Madrid, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 429/17 ), y por parte de Dª. Adela y otras, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2014 (R. 3503/2013 ), citando en esencia las previsiones del artículo 49.1.c) ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado ambos recursos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso formulado por la Comunidad de Madrid y debe ser desestimado el formalizado por las demandantes e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29de mayo de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de noviembre de 2017 -, estima en parte el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por extinción contractual que desglosa en su fallo, acudiendo al efecto a la doctrina Diego Porras (I). Frente a ella se interponen recursos de casación unificadora por las partes intervinientes, cuestionando tanto la calificación del despido como la indemnización correspondiente.

La resolución dictada por el juzgado de lo social había desestimado la pretensión de las actoras sobre existencia de despido, señalando la extinción de los contratos de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de las plazas (salvo uno de ellos en el que el vínculo contractual subsiste). Adiciona que aun cuando la relación se calificare como indefinida no fija por superar el límite del 70 EBEP, la extinción sería igualmente conforme a derecho, no procediendo indemnización ninguna, ni por el art. 56 ET ni por la doctrina comunitaria (STJUE 14.09.2016).

  1. El informe del Ministerio Fiscal, argumenta la procedencia del recurso unificado interpuesto por la CAM -en el que parte de la concurrencia de la necesaria contradicción-, con cita de la doctrina del TJUE (STUE 5 de junio de 2018), y la desestimación del de las demandantes, respecto del que llama la atención acerca de la existencia de defectos en su formalización y la falta de contradicción.

La dirección letrada de las actoras impugna el recurso de contrario centrando sus razones en la falta de idoneidad de la sentencia citada de contraste al haber variado la doctrina que recogía, además de ser diversa su fundamentación jurídica. Indicaremos en este punto que se refiere a una sentencia distinta a la señalada por la contraparte. Ésta aporta la STSJ Madrid, RS 498/2017 , mientras que aquellas parten de la sentencia del mismo Tribunal y fecha, pero relativa a otro procedimiento (429/2017).

Por la Agencia Madrileña de Atención Social de la CAM se ha presentado escrito de impugnación en el que en esencia se señala que la finalización del contrato de interinidad por causa legal no es causa de finalización objetiva, no se ha vulnerado la Directiva Comunitaria ni el Acuerdo Marco, ni concurre quiebra del art. 70 EBEP .

SEGUNDO

1. Procede en primer término analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , requisito que comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

La resolución impugnada parte, en lo que ahora interesa, de los siguientes datos fácticos: 1) Las actoras prestan servicios como auxiliares de enfermería para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM, habiendo suscrito diversos contratos temporales, el último de interinidad por vacante vinculados a vacantes de diferentes OPE. 2) Una de ellas ha celebrado un contrato de interinidad por sustitución por enfermedad de una trabajadora con un contrato de interinidad por vacante. 3) Por Orden de 3.04.2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo, procediendo a la adjudicación de diversas plazas de acuerdo con resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016. 4) Con efectos de 30.09.2016 se comunicó a las trabajadoras el cese por la cobertura de las plazas que ocupaban. 5) La plaza ocupada por una de las trabajadoras fue cubierta por un titular que tomó posesión e inició un período de excedencia por incompatibilidad desde el 1.10.2016. Otra de las adjudicatarias se situó en excedencia voluntaria el 1.10.2016 y su puesto ha sido ocupado por una nueva trabajadora contratada interinamente el mismo día. Y una de las demandantes actualmente está contratada mediante interinidad de puesto vinculado a OPE.

  1. El recurso interpuesto por la CAM cita de contraste la STSJ de Madrid de 29.06.2017 (RS 498/2017 ). De los hechos declarados que contiene destacamos que: 1) la actora vino prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CAM desde el 12/9/2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante núm. NUM008 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000. 2) El proceso se convocó por Orden de 3/4/2009 y en resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de destinos con efectos de 1/10/2016. 3) El puesto de trabajo nº NUM008 fue adjudicado a otra trabajadora quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 29/8/2016 y efectos del 1/10/2016. 4) El 29/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la actora con efectos de 30/9/2016.

  2. Ambas resoluciones confirman los pronunciamientos de instancia acerca de la procedencia de los ceses acaecidos por cobertura reglamentaria de las plazas, pero mientras la sentencia ahora impugnada declara el derecho de las actoras (a excepción de la Sra. Angustia al no constar extinguida su relación contractual con la CAM), a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, siguiendo el criterio de la Sala y STJUE 14.09.2016 (C-596/14 ), la de contraste entiende que no procede dicha indemnización señalando que dicha doctrina venía referida a trabajadores indefinidos no fijos. Esta última explicita que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando, en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , atendida la propia naturaleza del contrato interino. La recurrida alude a la irrelevancia de considerar la relación indefinida no fija y trascribe otro pronunciamiento de la misma Sala acerca del estudio del art. 70 EBEP en el que se concluía que el hecho de que el contrato de la actora hubiera durado más de tres años no determina su calificación de indefinido.

Se aprecia la concurrencia del necesario requisito de contradicción en el punto indicado en el recurso de la parte demandada del derecho a la percepción de indemnización, en el que los fallos de las sentencias comparadas se muestran divergentes.

TERCERO

1. Con relación al recurso de casación que articula la parte actora, ha de ponerse de relieve con carácter prioritario lo que sigue: en el escrito de preparación se invocaron dos puntos de contradicción citando al efecto las sentencias de los TSJ de Castlla-León (Valladolid), de 14.02.2014 , y de Galicia, de fecha 15.01.2014 (RS 3503/2013 . Sin embargo, el correlativo escrito de interposición se sustenta, en cuanto al primero de los apartados de contradicción en la segunda de las sentencias identificadas, mientras que, para el segundo y el tercero, relaciona una suerte de resoluciones diferentes a las inicialmente señaladas.

Esta primera consideración aboca necesariamente a descartar el análisis de esos dos motivos de casación. De conformidad con lo prevenido en los art. 221.4 y 224.3 LRJS , debe identificarse en la preparación del recurso la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito" (entre otras, SSTS 22.12.2016 Rec. 469/2014 , 26.09.2017 Rec 3533/15 y las que en ellas se citan).

A ese defecto procesal se suma el que detectamos al examinar el primero de los motivos articulado por las actoras. Aunque en este caso la sentencia invocada en la interposición resulta coincidente con una de las relatadas en el de preparación, evidenciando desde esta perspectiva su idoneidad, sin embargo, la construcción de aquel incumple las exigencias establecidas en la LRJS.

En primer lugar, adolece del exigible desarrollo de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción establecida en por el art. 224.1 a) LRJS . Reiteradamente viene expresando esta Sala IV -lo recordaba entre otras muchas la STS 20.02.2017, rcud 1707/2015 , que: " quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina "...no puede limitarse a mencionar o relacionar una o varias sentencias que estima son opuestas a la recurrida, añadiendo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, motivos que resulta absolutamente inadmisible" ( STS 904/2016, de 26 de octubre y las muy numerosas que en ella se citan). En el actual supuesto, el escrito trascribe en su literalidad los hechos y fundamentos de las sentencias objeto de comparación, pero ninguna actividad despliega en orden a cumplimentar esa necesidad de destacar los puntos de contradicción con precisión y detalle.

Por otra parte, el motivo no menciona el precepto o preceptos que se entiendan vulnerados en la sentencia recurrida, ni mucho menos lleva a cabo una explicación o justificación de las razones por las que se entiende que la aplicación o la interpretación de esos inespecificados preceptos haya tenido lugar. En relación con esa exigencia legal, el citado rcud 1707/2015 indicaba: esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL , en relación con los apartados a ), b). c ) y e) del artículo 205, ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS ), de manera que esa exigencia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001 ), criterio interpretativo totalmente respetuoso con el artículo 24 CE , tal y como se afirma en el ATC 260/1993, de 2 de julio , del Tribunal Constitucional y en la STC 111/2000, de 5 mayo .

El art. 225.4 LRJS dispone que son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. En consecuencia, los insubsanables defectos observados en la interposición del recurso de las demandantes podrían haber motivado en su momento la inadmisión del mismo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, pero en este momento procesal aboca a su desestimación, máxime cuando tampoco concurriría el requisito preceptuado en el art. 219.1 LRJS .

Así, la sentencia referencial -TSJ Galicia de 15.01.2014 - parte de hechos que no resultan coincidentes con el actual. En la de contraste la actora fue contratada para cubrir una plaza cuya titular estaba en otra adscrita temporalmente por motivos de salud, y sin constar dato alguno sobre su posterior situación, la plaza afectada sale a concurso y es adjudicada a otra trabajadora que no se incorporó. En la recurrida la contratación lo fue para la cobertura de puestos vacantes vinculados a OPE, habiéndose convocado proceso extraordinario de consolidación y adjudicadas las plazas y en dos de ellas se produce la toma de posesión de sus titulares e inicio de periodos de excedencia, correspondiendo uno de estos puestos a la actora que actualmente continúa contratada.

Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

CUARTO

1. El núcleo casacional planteado por la CAM demandada gira en torno a la indemnización tras la válida extinción de los contratos de interinidad. Niega que proceda la declarada por la sentencia que impugna. Argumenta en ese sentido que la finalización por causa legal no es una causa de finalización objetiva propiamente dicha, pues en base al art. 52 ET estas son meramente económicas, técnicas y organizativas. Adiciona que no resulta de aplicación el art. 70 EBEP por las mismas razones expuestas en el FD 3º de la recurrida, que tampoco concurre ninguna discriminación si no se otorga una indemnización al contrato interino, no siendo trasladable la doctrina del TJUE (STJUE 14.09.2016), además de la exclusión que dimana del art. 49.1.c) ET .

En orden a la resolución de este debate, seguiremos el criterio plasmado, entre otros, en los rcud 3921/2017 (del que seguidamente trascribimos su fundamentación ante la semejanza concurrente), 318/2018 y 544/2018, expresando que: "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Sabina , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Sabina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida

cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  1. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . No cabía en consecuencia acoger la pretensión indemnizatoria de 20 días de salario por año de servicio tras el cese en los contratos de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza. Las consideraciones expuestas implican también en el supuesto de autos la necesidad de casar la sentencia que se recurre.

Procede, por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM, casando y anulando sentencia recurrida, para desestimar en sede de suplicación el recurso de las actoras y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Adela , Agueda , Alejandra , Amparo , Angustia , Ascension y Azucena .

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte y Agencia Madrileña de Atención Social.

Casar y anular la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 236/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 968/2016, seguidos a instancia de Dña. Alejandra , Dña. Agueda , Dña. Adela , Dña. Azucena , Dña. Amparo , Dña. Angustia y Dña. Ascension frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia, Consejería de Educación, Juventud y Deporte Y Agencia Madrileña de Atención Social, sobre despido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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