STS 424/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2137
Número de Recurso4314/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución424/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4314/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 424/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. María Antonieta , representada y asistida por la letrada Dª. Eva Domínguez Tejeda; y por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 671/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 1012/2016, seguidos a instancia de Dª. María Antonieta , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada en la Residencia Doctor González Bueno, por medio de contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 4/02/2008, con categoría de Auxiliar de Hostelería y con un salario de 1.490,45 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 74, 77 a 88)

SEGUNDO.- La actora suscribió en fecha 4/02/2008 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folio 74), en cuya cláusula primera establece:

"El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante n° NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERÍA vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001"

TERCERO.- Por escrito de la demandada de fecha 30/09/2016 (folio 75), se comunica a la actora lo siguiente:

"Por la presente se le comunica que con fecha 30.09.16 dejará de prestar servicios en nuestro Centro, con categoría de AUXILIAR DE HOSTELERÍA y NPT NUM000 , como finalización del proceso de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría arriba indicada, y cuya plaza venía ocupando interinamente"

CUARTO.- Por resolución de 27/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Fermina (folios 55 y 56)

QUINTO.- La actora suscribe con la demandada contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo con fecha 2/11/2016, para sustituir a Dña. Guadalupe durante la situación de Baja por Incapacidad Temporal, finalizando el 3/02/2017 (folios 54 y 55 y 61)

SEXTO.- La actora suscribe con la demandada contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 20/02/2017 al 28/03/2017 (folios 65 a 67)

SÉPTIMA.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que desestimo la excepción de falta de acción.

  2. - Que desestimo la acción de nulidad del despido

  3. - Que estimo la demanda por despido improcedente interpuesta por DÑA. María Antonieta contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 2016 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 16.596,26 euros, conforme lo establecido en el fundamento derecho décimo cuarto. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 49,68 euros por día.

  4. - Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 4/02/2008".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 21 de Madrid con fecha 22-3-2017 , Autos 1012/2016, en demanda sobre despido y reclamación de cantidad formulada por Dª. María Antonieta frente a la recurrente. Y revocamos en lo procedente el Fallo de la Sentencia, declarando ajustado a derecho el cese impugnado de Dª. María Antonieta , así como que su relación laboral no es indefinida no fija. Y estimando en parte el recurso de la trabajadora y con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenamos a la Comunidad Autónoma de Madrid a abonar a la demandante por el concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 7.737,31 €, en los que estimamos la demanda desestimándola en lo demás. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de ambas partes se formalizó los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la parte actora la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 14 de febrero de 2014, R. 88/2014 ; y la Comunidad de Madrid la contradicción existente entre la recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 , R. 429/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado por la demandante debía ser declarado improcedente y el formalizado por la Consejería de Políticas Sociales y Familia procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina. La primera, planteada en el recurso de la actora, consistente en determinar si un contrato de interinidad por vacante se transforma en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años que prevé el artículo 70.3 EBEP . La segunda, suscitada por el recurso de la administración demandada, consistente en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde abonar al trabajador por cese la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1.b) ET .

  1. - La actora trabajó para la CAM como Auxiliar de Hostelería, desde el 4 de febrero de 2008 -contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de Empleo Público de 2001-. El 30 de septiembre de 2016 se le comunica la adjudicación de destinos como consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo y por ello el fin del contrato. Posteriormente, suscribe un contrato de interinidad el 2 de noviembre de 2016 para sustitución de una baja, y otro el 20 de febrero de 2017 eventual por circunstancias de la producción.

    En la sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de acción y desestimar la nulidad del despido, se estima la demanda de la trabajadora y declara la improcedencia del despido, así como la naturaleza de la relación laboral como indefinida no fija, con antigüedad de 4 de febrero de 2008.

    La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación 671/2017 , estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y revocó el fallo de la sentencia de instancia, y en su lugar declaró ajustado a derecho el cese impugnado de la trabajadora, así como que su relación laboral no es indefinida. La sentencia igualmente estimó en parte el recurso de la trabajadora y con revocación parcial de la sentencia de instancia condenó a la Comunidad de Madrid a abonar al demandante por el concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 7.737,31 €, desestimando el resto de la demanda. La sala rechaza que la actora carezca de acción por haber continuado prestando servicios, puesto que la acción está dirigida a valorar si la extinción del contrato es ajustada a derecho. En cuanto a la calificación del cese la sentencia considera que no es aplicable el art. 70 EBEP , que no tiene efectos retroactivos y además remite al convenio colectivo aplicable en materia de provisión de puestos y movilidad del personal laboral, previendo el contrato su extinción al concluir los procesos selectivos regulados en el convenio y concluye que no existe despido por causas objetivas al no amortizarse la plaza vacante. La sala destaca que el proceso de consolidación se siguió el proceso fijado en la Disp. Transitoria 11ª del Convenio Colectivo sin que en la convocatoria se establezca que el plazo de realización deba ser de tres años, por lo que considera la sentencia recurrida que se ha seguido el procedimiento previsto en el Convenio y que por el hecho de que la actora haya prestado sus servicios durante más de tres años con un contrato de interinidad no por eso ha adquirido la condición de indefinida no fija. La sala estima el motivo de recurso de la Comunidad de Madrid frente a la declaración de improcedencia del despido, porque considera que puesto que los procesos de los artículos 51 y 52.c) son para los supuestos en los que se amortizan las plazas, lo que en el caso presente no ha ocurrido, porque la plaza se mantiene y se nombra un nuevo titular para ocuparla, por lo que el cese de la actora es consecuencia de la cobertura de la plaza.

    En cuanto a la indemnización por extinción del contrato, la sentencia acoge la doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de marzo de 2017 (Rcud. 1664/2015 ) que fija una indemnización de 20 días por año de servicio para los supuestos de extinción del contrato, por cobertura de la vacante en indefinidos no fijos, y ello porque la extinción de un contrato de interinidad por vacante puede ser asimilable al mencionado supuesto o a las que el legislador considera como circunstancias objetivas.

  2. - Frente a la referida sentencia se han formalizado dos recursos de casación para la unificación de la doctrina. El de la trabajadora, en el que, con amparo en el artículo 207. e) LRJS , denuncia vulneración de diversas normas sustantivas y solicita que se declare su relación como indefinida no fija y el cese como despido improcedente; y el de la CAM que, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de otras normas, solicitando que se deje sin efecto la indemnización a la que le condenó la sentencia recurrida. Ambos recursos han sido impugnados por las respectivas partes recurridas e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el de la trabajadora y solicitar la suspensión del recurso de la CAM en tanto se resuelvan las cuestiones prejudiciales interpuestas por esta Sala en su Auto de 25 de octubre de 2017, circunstancia que ya ha acaecido por STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras-II). Por razones temporales y de congruencia de nuestra respuesta -ya que la solución al recurso de la trabajadora podría condicionar la respuesta al recurso de la administración demandada-, la Sala examinará aquel en primer lugar.

SEGUNDO

1.- La sentencia que la trabajadora recurrente aporta de contraste, para poder viabilizar su recurso, es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 14 de febrero de 2014 (R. Supl. 88/2014).

En la sentencia referencial se sostiene que la superación del plazo de tres años del citado art. 70 EBEP convertía en indefinidos no fijos los contratos de interinidad por vacante de los trabajadores demandantes con el Ayuntamiento de Laguna de Duero. Se trataba de un supuesto en que las demandantes venían prestando servicios desde hacía diez años (salvo una de ellas, que lo hacía desde hacía seis), sin que en todo ese tiempo el Ayuntamiento hubiera convocado proceso alguno de cobertura y, además, esgrimía que la falta de convocatoria obedecía a que no existían tales vacantes en la relación de puestos de trabajo.

Tales circunstancias llevan a la Sala de Valladolid a sostener que, con independencia de su criterio sobre la superación del plazo de tres años, se trataría en todo caso de unos supuestos de contratación fraudulenta ab initio , lo que justificaría igualmente la declaración de indefinidas no fijas. A mayor abundamiento, la sentencia referencial señala que esa misma conclusión se alcanzaría forzosamente si se admitiera que el Ayuntamiento llegó a amortizar aquellas plazas en algún momento intermedio, puesto que mantuvo a las trabajadoras en la prestación de servicios.

  1. Este diverso sustrato fáctico nos impide apreciar la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , ya que, como se ha expuesto, la situación de las trabajadoras a las que se refería la sentencia de contraste presentaba notas abundantes y decisivas para apreciar su condición de trabajadoras indefinidas no fijas fuera cual fuera la interpretación que se hiciera del art. 70 EBEP . Ello hace que la solución alcanzada en aquella sentencia, siendo opuesta a la de la sentencia recurrida, estuviera justificada en atención a esas notas diferenciales que de ninguna manera concurren en el caso de la sentencia recurrida, en donde consta que sí se llevó a cabo un procedimiento de cobertura de la vacante y no se aportan elementos que justificaran la apreciación de una conducta de fraude o abuso en la contratación temporal -en línea con lo que hemos indicado en la STS/4ª/Pleno de 24 de abril 2019, -rcud. 1001/2017 -.

TERCERO

1.- El recurso formulado por la Comunidad de Madrid aporta de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017, (R. Supl. 429/2017), que estimó parcialmente el recurso de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

La actora estaba vinculada por un contrato de interinidad por vacante vinculado a la oferta pública de empleo. A la actora se le comunicó la finalización de su contrato por cobertura de la vacante para ser ocupada la plaza por el aspirante que había superado el proceso extraordinario de consolidación.

La sentencia, en cuanto a la indemnización que reclamaba la trabajadora, concluye que el art. 49.1.c) ET excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato a los contratos de interinidad y a los formativos, considerando la sala que dicha exclusión no es injustificada, no estando presente la precariedad en este tipo de contrato porque el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino de la cobertura provisional de un puesto ya creado. Tampoco consideró la referencial que el art. 49.1.c) vaya contra la normativa europea, porque en ella lo que se trata de preservar es la igualdad de los trabajadores fijos y temporales.

Se impone, igualmente, la admisión de este motivo formulado por la CAM, puesto que partiendo en ambos casos de la extinción de contratos de interinidad por vacante, debida a la cobertura de la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, la sentencia recurrida y la de contraste alcanzan pronunciamientos contradictorios, reconociendo la recurrida una indemnización a favor de la trabajadora, con base en la reciente sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15 , por lo que la sentencia ahora recurrida considera dichas extinciones asimilables a las que hemos considerado como extinción de contratos fijos discontinuos por cobertura de la vacante que ocupaban. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, la sala entendió que es aplicable el art. 49.1.c) ET y que su aplicación está justificada, porque en este tipo de contrato no está presente la precariedad puesto que el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija.

  1. - El hecho de que esta Sala haya decidido que la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza que venía ocupando pueda comportar la indemnización establecida en el artículo 53.1.b) ET que el legislador ha previsto para los supuestos de extinción por causas objetivas no es extrapolable directamente a la que aquí se contempla. En aquella ocasión las razones que fundamentaron nuestra posición se basaron, por un lado, en la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo que el EBEP se limitó a reconocer sin establecer la regulación de sus elementos esenciales, en este caso el extintivo; y, por otro lado, en que la amortización de la plaza implica una desaparición de la misma y como tal configura una circunstancia parecida o asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Ninguna de las dos circunstancias concurren en el contrato de interinidad por vacante que finaliza por cobertura reglamentaria de la plaza en la medida en que se trata de un contrato temporal perfectamente regulado en el artículo 15.1 c) y en el RD 2796/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por otro lado, en este caso no hay amortización ni desaparición de plaza alguna, sino cobertura por quien legítimamente ha obtenido la plaza a través de un proceso de selección, lo que impide asimilar tal situación a ninguna de las enumeradas en el artículo 52 ET .

CUARTO

1.- De cuanto se lleva expuesto se deduce que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe resolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones ( STS de 21 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 ) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

  1. - En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Otilia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Otilia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en los fundamentos anteriores, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Dª. María Antonieta , representada y asistida por la letrada Dª. Eva Domínguez Tejeda.

  2. - Estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

  3. - Casar y anular la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 671/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 1012/2016, seguidos a instancia de Dª. María Antonieta , frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

  4. - Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la Comunidad de Madrid, desestimando totalmente la demanda rectora de las presentes actuaciones y absolviendo a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...No procede indemnización alguna. Aplicación de la doctrina contenida en las STS de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017 y 30 de mayo de 2019, recurso 4314/2017, respecto a la condición de indefinida no fija. Aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, ......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 21, Agosto 2019
    • 1 Agosto 2019
    ...· procede indemnización alguna. Aplicación de la doctrina contenida en las STS de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017 y 30 de mayo de 2019, recurso 4314/2017, respecto al plazo establecido en el artículo 70 del EBEP. Aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 5 de junio de 2018, ......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 37, Diciembre 2020
    • 1 Diciembre 2020
    ...no es indefinida no fija. Aplicación de la doctrina contenida en las STS de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, 30 de mayo de 2019, recurso 4314/2017, y 18 de julio de 2019, recurso 1471/2018 CONTRATO DE INTERINIDAD/ INDEFINIDOS NO FIJOS/ RCUD STS UD 06/10/2020 (Rec. 2983/2018) SEGOVIA......
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