ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7142A
Número de Recurso3606/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3606/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3606/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 175/2015 seguido a instancia de D.ª Lina contra la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D.ª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26 de abril de 2018, R. 184/18 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de fijeza. La trabajadora ha prestado servicios como Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales, grupo III, primero, con un contrato de obra o servicio para la realización de trabajos relacionados con el proyecto "red de investigación en inflamación y enfermedades reumáticas", con sede en el Instituto de Parasitología y Biomedicina "López-Neyra", desde el 25 de mayo de 2009 y, a partir de 25 de abril de 2013, con sucesivas prórrogas, con otro contrato de obra con el mismo objeto. Los hechos dan cuenta de las funciones que realiza la trabajadora y de los proyectos en los que ha participado, un total de 12.

La sala señala que los contratos celebrados no son fraudulentos, pues se vincularon a un proyecto en cuyo desarrollo la actora prestó sus servicios como técnico para un total de 12 proyectos vinculados al mismo, pues todos ellos tienen relación las enfermedades reumáticas, y las labores se han realizado dentro de lo que fijó como objeto de los contratos de obra o servicio determinado, con específico desarrollo y descripción de tareas que especifica el relato fáctico, sin que desvirtúe esta conclusión el que para realizarlas tenga que abordar mínimas tareas imprescindibles para el mantenimiento y uso de equipos para el departamento, lo que no supone una actividad estructural, sino el desarrollo inherente a sus propias obligaciones contractuales como técnico que se vale de instrumentos y medios facilitados por la demandada. Considera que este tipo de estudios y enfermedades reumáticas constituye por su particularidad un concreto objeto específico, con autonomía y sustantividad propia, pudiendo escindirse en dos contratos diferenciados, aunque con la misma denominación por la amplitud y variedad de las investigaciones interconectadas relacionadas en tal campo. Indica, además, que la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores determina que ni la duración máxima del contrato de obra ni el límite al encadenamiento de contratos temporales previstos, respectivamente, en el artículo 15. 1 a ) y 15.5 del mismo cuerpo legal , se aplica a las Administraciones Públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que dicha disposición estaba ya vigente cuando se concierta el segundo de los contratos y la duración del primero no determinaba, por sí, la adquisición del carácter de trabajadora indefinida. Termina subrayando que tampoco existe base para aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, pues son causales y ajustados a derecho estos contratos temporales y existe una interrupción relevante entre los mismos cercana a los 4 meses, suficiente a estos efectos, aunque desplegaría en su caso sentido y efectos en otros procesos ajenos a la acción de mera declaración de indefinición de la relación laboral, como determinación de antigüedad por periodos trabajados en caso de indemnizaciones extintivas por cese.

SEGUNDO

Dos son los motivos de recurso para los que se proponen dos sentencias de contraste. El primero, sobre el fraude en su contratación, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2013, R. 4071/12 , que estimó en parte el recurso de la trabajadora y declaró que la relación laboral que la vinculaba con el CSIC era indefinida. la trabajadora presta servicios para el CSIC en el centro nacional de biotecnología con categoría profesional de Titulado Superior. La relación laboral se articula a través de tres contratos, que se tienen por reproducidos. Consta que la trabajadora ha realizado tareas en otros proyectos de su grupo de investigación, que se desarrollan simultáneamente. En los fundamentos jurídicos, con relevancia fáctica, se afirma que la trabajadora prestó servicios entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2006 sin contrato.

La sala considera que la prestación de servicios sin contrato transforma en indefinida la relación, que dicho carácter se refuerza con el hecho de que la trabajadora prestase servicios para más de un proyecto, distinto al que tenía asignado en el contrato y que, además, resulta aplicable el límite al encadenamiento previsto en el artículo 15. 5 del Estatuto de los Trabajadores pues la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica no exime del cumplimiento de las previsiones del artículo 15. 1 a) al que se remite, por tanto, no existe una excepción a la aplicación de esta ley .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Dichas exigencias no se cumplen en este primer motivo pues los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas no guardan la similitud necesaria. En la sentencia de contraste la trabajadora prestó servicios sin contrato durante un período de dos meses, no se hace referencia al objeto de su contrato y sí que prestó servicios para otros proyectos que se desarrollan simultáneamente y en el razonamiento relativo a la aplicación o no de los límites estatutarios a la duración del contrato de obra y al encadenamiento de contratos temporales la sentencia se remite a la Ley 13/1986, de 14 de abril, derogada en 2011. En la sentencia recurrida no consta una prestación de servicios sin contrato, el objeto del contrato está vinculado a una red de investigación, no a un proyecto en concreto, y no se menciona la prestación de servicios para "otros" proyectos, sino la participación de la actora en diversos proyectos. Por último, el razonamiento relativo a la aplicación o no de los límites estatutarios a la duración del contrato de obra y al encadenamiento de contratos temporales tiene en cuenta la Ley 14/2011.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la unidad esencial del vínculo, propone como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2017, R. 290/17 . En la misma consta una sucesión de contratos de obra suscritos por el demandante para prestar servicios en el CIEMAT como técnico especialista o superior y entre los que median diversos meses y con diversos objetos. La actividad que ha venido realizando desde su contratación inicial ha consistido en realizar tareas de mantenimiento y mejoras en la operativa de la instalación denominada TJ II que se utiliza para la realización de diversos experimentos y pruebas científicas que se desarrollan en el CIEMAT en campañas anuales entre los meses de octubre a diciembre y febrero a junio, dedicándose el resto de meses a tareas de mejoras del servicio, reparaciones, vacaciones del personal etc.

La sala se remite a la sentencia de instancia que entiende existente la unidad esencial del vínculo porque, la naturaleza temporal de los contratos se encuentra cuestionada, por lo que la naturaleza indefinida de la relación debe extenderse hasta el primero de ellos y porque el trabajador ha realizado siempre las mismas tareas.

Tampoco entre las sentencias comparadas para este segundo motivo existe la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque mientras en la sentencia recurrida constan dos contratos, con el mismo objeto, y en los que la trabajadora realiza las mismas tareas; en la de contraste son cuatro, con diverso objeto y mismas tareas. Por ello, la conclusión sobre la existencia de unidad del vínculo anudada a la ilegalidad de los contratos de la sentencia de contraste no es contradictoria con la conclusión sobre la inexistencia de dicha unidad en la recurrida, que considera legales los contratos, porque se enjuician circunstancias distintas.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D.ª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 184/2018 , interpuesto por D.ª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 26 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 175/2015 seguido a instancia de D.ª Lina contra la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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