STS 208/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución208/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 208/2019

Fecha de sentencia: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1146/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ezp

Nota:

-

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1146/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 208/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  4. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1224/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes y recurridas: el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U.

- El procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de la parte recurrente y recurrida don Remigio y Escardívol, S.A.T. Ltda. 396 Cat. y de los recurridos doña Micaela y don Cornelio .

En calidad de partes recurridas han comparecido:

- La procuradora doña Marta Sanagujas Guisado en nombre y representación de doña Amalia y don Marco Antonio .

- El procurador don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de don Eladio , doña Regina , doña Sagrario , don Felix , don Genaro , don Gonzalo , doña Yolanda , doña Marí Jose , don Horacio , don Ignacio , don Isidro , doña Ana María , don Leonardo , doña Antonia , don Lucio , doña Belen , doña Candelaria , don Olegario , don Sixto , don Teodulfo , don Vicente , doña Francisca , doña Graciela , don Jose Antonio , don Segundo y doña Joaquina , todos ellos en calidad de parte recurrida. En su escrito de personación esta parte formuló alegaciones oponiéndose a la admisión a trámite de los recursos interpuestos por ENDESA Distribución Eléctrica, S.L.U.

- Don Antonio Sorribes Calle en nombre de doña Loreto , doña Luisa , don Jesus Miguel , don Juan Francisco , don Ángel Jesús , doña Nuria , doña Otilia , don Agustín , don Amadeo , don Juan Enrique , doña Rosalia , don Armando , don Avelino , don Belarmino , doña Susana , don Borja , don Calixto , don Cayetano , doña Angelica , don Clemente , don Constantino , don David , don Domingo , doña Adelaida , don Eliseo , doña Amanda , don Eugenio , don Evelio , doña Bárbara , doña Elisa , don Leon , don Patricio , don Pelayo , don Primitivo , don Rodolfo , DIRECCION000 Comunitat de Béns, Colonia Prat, S.L., y Agrícola y Forestal La Cortada S.L., todos ellos en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2018 se tuvo por personado al procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas en nombre de doña Sonsoles , don Valeriano , don Ruperto , doña Marí Trini , don Luis Carlos , don Vidal , doña Teresa , doña Valentina , don Juan Ignacio , doña Constanza , don Carlos María , don Carlos Daniel , don Miguel Ángel , don Adrian , don Alejo , don Andrés , doña Celia , Pinsos Bartrons S.A., Viladases, S.L., todos ellos en calidad de parte recurrida. En su escrito de personación esta parte formuló alegaciones oponiéndose a la admisión a trámite de los recursos interpuestos por ENDESA Distribución Eléctrica, S.L.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

Fueron demandantes en los autos acumulados al juicio ordinario número 1224/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, las siguientes personas:

  1. - Don Baldomero , don Cosme , doña Marcelina , don Fructuoso , doña Guillerma , don Gines , don Guillermo , doña Julieta , doña Leocadia , don Indalecio , don Iván , doña Marisa , don Laureano , don Leopoldo , don Luciano , doña Patricia , don Mario , don Maximo , doña Rebeca , don Nicolas , doña Rosaura , don Oscar , don Luis , don Rafael , don Maximino , don Romulo , don Samuel , don Segismundo , Fallecido y Sucedido Por don Jose Miguel , doña Ana y doña Claudia y doña Araceli , don Tomás , don Luis Antonio , don Jesús Luis , don Juan Carlos , don Juan Pedro , doña Felicidad , doña Covadonga , don Adolfo , don Alfonso , don Alvaro , don Anselmo , don Apolonio , don Arturo , don Luis Pedro , doña Flor , don Bernardino , doña Guadalupe , don Carlos , doña Jacinta , fallecida durante el proceso, doña Noemi , doña Tania , fallecida durante el transcurso del proceso y sucedida procesalmente por don Desiderio , don Dionisio , fallecido y sucedido por doña Maribel y don Emiliano , don Esteban , don Eulogio , don Ezequias , don Fausto , don Fermín , don Florentino , don Gabriel , don Gerardo , fallecido durante el transcurso del proceso y sucedido procesalmente por don Eulalio Y Por doña Serafina , don Imanol , doña Alicia , doña Verónica , don Juan , don Landelino , don Hugo , don Isaac Y doña Camino , representados por el procurador de los tribunales don Fernando Bardají Garrido, defendidos por el letrado don Manuel Busquet Arrufat.

  2. - Don Nicanor , fallecido durante el proceso y sucedido por doña Coro y doña Elena , representadas por el procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, y defendidas por la letrada doña Nuria Pons Ballarà.

  3. - Don Marco Antonio y de doña Amalia , representados por la procuradora de los tribunales doña Ana María Gómez-Lanzas Calvo, y defendidos por el letrado don Jacinto Vilardaga Viera.

  4. - Don Estanislao , doña Bernarda , don Inocencio , don Moises , fallecido en el curso del proceso y sucedido por doña Regina , doña Sagrario , don Felix , don Juan Miguel , don Amador , fallecido y sucedido por don Gonzalo y doña Yolanda , don Eleuterio , fallecido durante el proceso y sucedido por doña Dolores , don Horacio , don Ignacio , don Isidro , doña Ana María , don Leonardo , doña Antonia , don Lucio , doña Belen , doña Candelaria , don Olegario , don Sixto , don Teodulfo , don Vicente , doña Francisca , doña Graciela , don Jose Antonio , don Segundo , doña Joaquina , representados por la procuradora de los tribunales doña Mª del Carmen Ribas Buyo, y asistidos de los letrados don Joan Bofarull Farguell y don Jaume Farguell Guixé.

  5. - Doña Otilia , doña María Virtudes , don Agustín , don Amadeo , don Juan Enrique , doña Rosalia , don Avelino , don Belarmino , don Armando , doña Susana , Agrícola y Forestal la Cortada, S.L., don Borja , don Justo , don Mateo , don Carlos Alberto , don Calixto , don Cayetano , don Clemente , doña Angelica ; Colonia Prat, S.L.; don Constantino , don David , don Domingo , doña Adelaida , don Eliseo , doña Amanda , don Jose Daniel , don Eugenio , don Evelio , doña Bárbara , doña Elisa , don Leon , don Patricio , don Pelayo , don Primitivo , don Rodolfo Y DIRECCION000 Comunitat de Bens, representados por el procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, y defendidos por el letrado don Climent Fernández Forner.

  6. - Don Jesus Miguel , doña Azucena y don Juan Francisco , representados por el procurador de los tribunales don Jaume Gassó Espina, y defendidos por el letrado don Climent Fernández Forner.

  7. - Don Remigio , doña Erica , Escardívol, S.A.T. Ltda. 396 Cat, y don Cornelio , representados por la procuradora de los tribunales doña Elisa Rodés Casas, y defendidos por la letrada doña M.ª Victoria Jacas Escarcellé,

  8. - Doña Lucía , representada por la procuradora de los tribunales doña Margarita Ribas Iglesias, y defendida por el letrado don Adel Beni Mohssen El Kajal,

  9. - Doña Sonsoles , don Valeriano , don Ruperto , doña Marí Trini , don Luis Carlos , don Vidal , doña Teresa , doña Valentina , don Juan Ignacio , la entidad Viladases, S.L., don Felipe , fallecido durante el transcurso del proceso y sucedido procesalmente por doña Constanza , don Heraclio , don Jon , don Carlos Daniel , don Mauricio , doña Manuela , fallecida y sucedida por don Miguel Ángel , don Adrian , don Alejo , doña Socorro , doña Ascension , don Andrés , don Juan Alberto , doña Celia -que actúa en su propio nombre e interés y en interés también de la comunidad de bienes que integra junto con su esposo don Blas - y don Felicisimo , fallecido durante el transcurso del proceso y sucedido procesalmente por sus hijas doña Melisa y doña Raquel , y las entidades Pinsos Bartrons, S.A. y Sociedad Agraria de Transformación Bartrons 4837, representados por el procurador de los tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas, y defendidos por el letrado don Joan Roca Ledesma,

  10. - Don Pablo , don Ángel Jesús y doña Nuria , representados por el procurador de los tribunales don Jaume Gassó Espina y defendidos por la letrada doña Nuria Pons Ballarà.

  11. - Fue parte demandada la compañía ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., que compareció representada por el procurador de los tribunales don Albert Grasa Fábrega, y asistida por el letrado don Josep M.ª Figuls.

  12. - En el proceso compareció como interviniente en calidad de parte demandada, la compañía CENTRO ASEGURADOR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en concurso voluntario, actualmente en liquidación concursal, representada por el procurador de los tribunales don Ángel Joaniquet Ibarz, y defendida por el letrado don Nicolás José García Sac.

  13. - Todos ellos comparecieron representados por sus respectivos abogados y procuradores, manifestando y suplicando al Juzgado lo que consta en los escritos rectores del procedimiento, recogidos en las instancias.

  14. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona, dictó sentencia el 4 de septiembre de 2012 con la siguiente parte dispositiva:

"1.- Que estimando como estimo parcialmente todas las acciones ejercitadas en la demanda Interpuesta por don Baldomero , don Cosme , doña Marcelina , don Fructuoso , doña Guillerma , don Gines , don Guillermo , doña Julieta , doña Leocadia , don Indalecio , don Iván , doña Marisa , don Laureano , don Leopoldo , don Luciano , doña Patricia , don Mario , don Maximo , doña Rebeca , don Nicolas , doña Rosaura , don Oscar , don Luis , don Rafael , don Maximino , don Romulo , don Samuel , don Segismundo , don Tomás , don Luis Antonio , don Jesús Luis , don Juan Carlos , don Juan Pedro , doña Felicidad , doña Covadonga , don Adolfo , don Alfonso , don Alvaro , don Anselmo , don Apolonio , don Arturo , don Luis Pedro , doña Flor , don Bernardino , doña Guadalupe , don Carlos , doña Jacinta , doña Noemi , doña Tania , fallecida durante el transcurso del proceso y sucedida procesalmente por don Desiderio , don Dionisio , don Esteban , don Eulogio , don Ezequias , don Fausto , don Fermín , don Florentino , don Gabriel , don Gerardo , fallecido durante el transcurso del proceso y sucedido procesalmente por don Eulalio y por doña Serafina , don Imanol , doña Alicia , doña Verónica , don Juan , don Landelino , don Hugo , don Isaac y doña Camino , representados por el procurador de los Tribunales don Fernando Bardají Garrido, Contra la Entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar y condeno a la Entidad demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a satisfacer las siguientes cantidades a cada uno de los actores que seguidamente se relacionan:

"1) A don Baldomero , propietario de las FINCA000 " y " DIRECCION001 " situadas en Navès (Lleida) la cantidad de 51.917,10 euros.

"2) A don Cosme y doña Marcelina , nudo propietario y usufructuaria, respectivamente, de la FINCA001 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 121.278,86 euros.

"3) A don Gines , propietario de las FINCA002 o DIRECCION002 " de Navès (Lleida) y la FINCA003 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 195.007,13 euros.

"4) A don Guillermo , propietario de la FINCA004 " de Montmajor, y arrendatario de la FINCA005 ", también de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 7.244,17 euros.

"5) A doña Julieta y a doña Leocadia , nuda propietaria y usufructuaria, respectivamente, de la FINCA006 ", de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 128.898,29 euros.

"6) A don Indalecio , propietario de la FINCA007 " de Montclar y Espunyola (Barcelona) la cantidad de 621.772,43 euros.

"7) A don Iván , propietario de las FINCA008 " y " DIRECCION003 ", ambas de Montclar (Barcelona) la cantidad de 10.813,59 euros.

"8) A don Luciano , propietario de la FINCA009 " de Montclar (Barcelona) la cantidad de 118.308,07 euros.

"9) A doña Patricia , propietaria de la FINCA010 ", de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 64.661, 30 euros.

"10) A don Mario , propietario de las FINCA007 " de Montclar y " DIRECCION004 " de Montclar/Montmajor (Barcelona) la cantidad de 158.067,97 euros.

"11) A don Nicolas , a don Maximo , a doña Rebeca y a doña Rosaura , nudos propietarios los dos primeros y usufructuarias las dos últimas, de la FINCA011 ", de Montmajor y Viver i Serrateix (Barcelona) la cantidad de 284.874,05 euros.

"12) A don Oscar , propietario en el momento del incendio de una mitad indivisa de la FINCA012 " de Viver i Serrateix (Barcelona) la cantidad de 151.357,04 euros.

"13) A don Luis , propietario de la FINCA013 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 164.012,51 euros.

"14) A don Rafael , propietario de la FINCA014 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 313.589,42 euros.

"15) A don Maximino , propietario de las FINCA015 " y " DIRECCION005 " de Montclar (Barcelona), y de la FINCA016 " de L'Espunyola (Barcelona) la cantidad de 35.039 euros.

"16) A don Segismundo , propietario de la FINCA017 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 75.723,59 euros.

"17) A don Tomás , propietario de la FINCA018 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 190.904,36 euros.

"18) A don Luis Antonio , propietario de las FINCA019 " de Montmajor y " DIRECCION006 " de Montclar (Barcelona) la cantidad de 604.695,27 euros.

"19) A don Jesús Luis , propietario de la FINCA020 " de Montmajor (Barcelona) y Viver i Serrateix (Barcelona) la cantidad de 30.386,77 euros.

"20) A don Juan Carlos y don Juan Pedro , propietarios de la FINCA021 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 198.346,15 euros.

"21) A doña Felicidad y a doña Covadonga , propietarias por mitades indivisas de la FINCA022 " de l'Espunyola (Barcelona) la cantidad de 138.774,57 euros.

"22) A don Adolfo , propietario de la FINCA023 " y de la FINCA024 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 120.527,12 euros.

"23) A don Alfonso y a don Alvaro , propietarios por mitades indivisas de la FINCA025 " perteneciente a la DIRECCION007 ", de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 174.079,90 euros.

"24) A don Anselmo y a don Apolonio , propietarios por mitades indivisas de la FINCA026 " de Montmajor la cantidad de 214.392,22 euros.

"25) A don Arturo , propietario de la FINCA027 " de Montclar (Barcelona) la cantidad de 25.534,99 euros.

"26) A don Bernardino y a doña Guadalupe , nudo propietario y usufructuaria, respectivamente, de la FINCA028 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 42.818,38 euros.

"27) A don Carlos propietario de la FINCA029 " de Montclar (Barcelona) la cantidad de 288.218,77 euros.

"28) A don Carlos y a doña Jacinta , el primero propietario y la segunda usufructuaria de la FINCA030 ", enclavada en los términos de Viver i Serrateix, Montmajor y Montclar (Barcelona) la cantidad de 83.966,36 euros.

"29) A doña Noemi , propietaria de la FINCA031 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 103.836,90 euros.

"30) Al sucesor de la actora fallecida doña Tania , don Desiderio , propietaria al tiempo de interponerse la demanda de la FINCA032 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 21.481,26 euros.

"31) A don Dionisio , propietario de la FINCA033 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 104.943,32 euros.

"32) A don Esteban , propietario de las FINCA034 " de Montmajor (Barcelona) y " DIRECCION008 " de Viver i Serrateix (Barcelona) la cantidad de 64.248,89 euros.

"33) A don Eulogio , propietario de la FINCA035 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 58.459,18 euros.

"34) A don Ezequias , propietario de la FINCA036 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 64.276,49 euros.

"35) A don Fausto , propietario de las FINCA037 " o " DIRECCION009 " de Viver i Serrateix (Barcelona) y " DIRECCION010 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 63.632,85 euros.

"36) A don Fermín , propietario de la FINCA038 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 70.807,94 euros.

"37) A don Florentino , propietario de la FINCA039 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 56.378,30 euros.

"38) A don Gabriel , propietario de la FINCA040 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 188.596,18 euros.

"39) A los sucesores de don Gerardo , propietario de la FINCA041 ", de Montmajor (Barcelona), fallecido durante el transcurso del proceso y sucedido procesalmente por don Eulalio y por doña Serafina la cantidad de 46.794,06 euros.

"40) A doña Verónica , propietaria de la FINCA042 " y " DIRECCION011 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 286.628,18 euros.

"41) A doña Verónica y a don Juan , la primera nuda propietaria y el segundo usufructuario de la FINCA023 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 215.065,14 euros.

"42) A don Hugo , propietario de las FINCA043 ", " DIRECCION012 ", " DIRECCION013 " y " DIRECCION014 " de Montclar (Barcelona), así como " DIRECCION015 " y " DIRECCION016 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 210.361,54 euros.

"43) A don Isaac y a doña Camino , nudo propietario y usufructuaria de la FINCA044 " de Montclar (Barcelona) la cantidad de 293.494,37 euros.

"44) A don Luis Pedro y a doña Flor , nudo propietario y usufructuaria de la FINCA045 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 260.877,86 euros.

"45) A don Fructuoso y a doña Guillerma , propietarios por mitades indivisas de la FINCA046 " de Viver i Serrateix (Barcelona) la cantidad de 225.833,30 euros.

"46) A doña Marisa , a don Laureano y a don Leopoldo , la primera propietaria de una mitad indivisa y usufructuaria de la otra mitad, y nudos propietarios de la otra mitad indivisa los dos últimos citados, de las FINCA047 " y " DIRECCION017 " de Montmajor (Barcelona) la cantidad de 445.505,21 euros.

"47) A don Romulo y a don Samuel , nudo propietario y usufructuario de las DIRECCION008 de Sant Joan" y " DIRECCION018 " de Viver i Serrateix (Barcelona) la cantidad de 814.285,25 euros.

"48) A don Imanol y a doña Alicia , propietario y usufructuaria de la FINCA048 " de Viver i Serrateix (Barcelona) la cantidad de 2.049.853,31 euros.

"49) A don Landelino , propietario de la FINCA049 " de Viver i Serrateix (Barcelona) la cantidad de 504.643,99 euros.

"Imponiéndose además a la parte demandada el pago a cada uno de los actores del interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1.108 CC respecto de cada una de las cantidades expresadas, y ello desde la interposición de la demanda y hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC a aplicar desde el la fecha del dictado de esta sentencia. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales."

"2.- Que estimando como estimo parcialmente las acciones ejercitadas en la demanda acumulada a este proceso e incoada Inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona con n.º de Autos 672/2008, Interpuesta por don Estanislao , doña Bernarda , don Inocencio , don Moises , doña Sagrario , don Felix , don Juan Miguel , don Amador , don Eleuterio , don Horacio , don Ignacio , don Isidro , doña Ana María , don Leonardo , doña Antonia , don Lucio , doña Belen , doña Candelaria , don Olegario , don Sixto , don Teodulfo , don Vicente , doña Francisca , doña Graciela , don Jose Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª del Carmen Ribas Buyo, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar y condeno a la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a satisfacer las siguientes cantidades a cada uno de los actores que seguidamente se relacionan:

"1) A don Eleuterio , propietario de la FINCA050 , situada en l'Espunyola: 346.553,04 euros. "2) A don Lucio , propietario de la FINCA051 , situada en Casserres: 223.683,10 euro

"3) A doña Candelaria , a don Olegario y a doña Belen , propietarios y usufructuaria de la FINCA052 o DIRECCION019 y DIRECCION020 , situada en Viver i Serrateix: 198.594,78 euros.

"4) A don Estanislao , a doña Bernarda y a don Inocencio , propietarios de la finca determinada en su conjunto DIRECCION021 y DIRECCION022 , y el tercero de la explotación agraria, situada en Montmajor: 238.984,97 euros.

" 5) A don Sixto , propietario de la FINCA053 , situada en Avià: 209.291,59 euros

"6) A doña Francisca , propietaria de la FINCA054 , DIRECCION023 , situadas en Puig-Reig, Sagas y Olván: 404.692,68 euros.

"7) A don Juan Miguel , propietario de la FINCA055 , situada en la parroquia de Correà en Montmajor: 26.604,96 euros.

"8) A don Felix , propietario de las FINCA056 , DIRECCION024 de l'Hostal de la Roqueta, situadas en Montmajor: 21.729,27 euros.

"9) A don Vicente , propietario de la FINCA057 , situada en Santa M.ª de Merlès, actuando asimismo en nombre e interés de su hermano declarado incapaz, don Candido , usufructuario de una cuarta parte de la citada finca (documentos n.º 131 y 132 de la demanda): 181.787,16 euros.

"10) A don Ignacio y a don Isidro , propietarios de las FINCA036 , DIRECCION025 , DIRECCION026 , DIRECCION027 , situadas en Montclar: 633.700,66 euros.

"11) A doña Sagrario , propietaria de las FINCA058 , FINCA005 , DIRECCION028 , situadas en Montmajor: 37.248,57 euros.

"12) A don Moises , propietario de las FINCA059 , DIRECCION029 , DIRECCION030 , DIRECCION031 , DIRECCION032 , DIRECCION033 , DIRECCION034 , DIRECCION035 , DIRECCION036 , DIRECCION037 , DIRECCION038 , DIRECCION039 y DIRECCION040 , situadas en Montmajor y Navés: 630.954,85 euros.

"13) A don Leonardo y a doña Antonia , propietario y usufructuaria de la FINCA060 , situada en Casserres y Montclar: 57.786,49 euros.

"14) A don Jose Antonio , propietario de la FINCA061 , situada en Montclar: 38.351,81 euros.

"15) A doña Ana María , propietaria de las FINCA062 , DIRECCION041 , DIRECCION042 y pieza de tierra, situadas en Casserres y Montclar: 180.211,43 euros.

"16) A don Horacio , propietario de la DIRECCION042 , situada en Montclar: 71.901,74 euros.

"17) A don Amador , propietario de las FINCA063 , DIRECCION043 y DIRECCION044 , situadas en Casserres, l'Espunyola i Viver i Serrateix: 622.413,79 euros.

"18) A doña Graciela , propietaria de la FINCA064 o DIRECCION045 , situada en Navés: 250.522,63 euros.

"19) A don Teodulfo , propietario de la FINCA065 , situada en Casserres i Viver i Serrateix: 151.163,21 euros.

"Dichas sumas se actualizarán, constituyendo así la indemnización total, aplicando el interés legal del dinero sobre los referidos importes desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de cada importe más la actualización, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago.

"Todo ello sin expresa condena en costas respecto a las acciones ejercitadas por los referidos actores.

"Y estimando como estimo totalmente las acciones ejercitadas en la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona con n.º de autos 672/2008, interpuesta por don Segundo y por doña Joaquina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª del Carmen Ribas Buyo, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar y condeno a la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a satisfacer las siguientes cantidades a cada uno de los actores que seguidamente se relacionan:

" 20) A don Segundo , Masovero de la CASA000 de Montclar: 25.920,39 euros.

"21) A doña Joaquina , Masovero de CASA001 de Montclar: 25.009,58 euros.

"Dichas sumas se actualizarán igualmente, constituyendo así la indemnización total, aplicando el interés legal del dinero sobre los referidos importes desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de cada importe más la actualización, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago.

"Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. respecto a las causadas a los actores don Segundo y doña Joaquina .

"3.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona con n.º de autos 650/2008, interpuesta por don Nicanor , representado por el procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar y condeno a la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a satisfacer al actor la cantidad de 818.699,45 euros, dicha suma se actualizará, constituyendo así la indemnización total, aplicando el interés legal del dinero sobre el referido importe desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de dicho importe más la actualización, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

"4.- Que estimando como estimo sustancialmente la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona con n.º de autos 707/2008, interpuesta por don Marco Antonio y por doña Amalia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Gómez-Lanzas Calvo, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar ycondenoa la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a satisfacer a los citados actores la cantidad de 908.995,86 euros, dicha suma se actualizará, constituyendo así la indemnización total, aplicando el incremento del IPC sobre el referido importe desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de dicho importe más la actualización, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por las causadas a los citados actores.

"5.- Que estimando como estimo parcialmente la acción ejercitada en la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona con n.º de autos 823/2008, interpuesta por don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar ycondenoa la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a satisfacer al actor la cantidad de 192.416,73 euros, dicha suma se actualizará, constituyendo así la indemnización total, aplicando el interés legal del dinero sobre el referido importe desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de dicho importe más la actualización, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

"Y que desestimando como desestimo las acciones ejercitadas en la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona con n.º de autos 823/2008, interpuesta por don Jesus Miguel y por doña Azucena , representados por el procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo absolver como absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones ejercitadas por los citados actores en su contra en la indicada demanda. Todo ello con expresa condena en costas a los referidos actores por las causadas a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.

"6.- Que estimando como estimo parcialmente la acción ejercitada en la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona con n.º de autos 1137/2009, interpuesta por don Ángel Jesús y por doña Nuria , representados por el Procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar ycondenoa la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a satisfacer a los actores la cantidad de 320.978,54 euros, dicha suma se actualizará, constituyendo así la indemnización total, aplicando el interés legal del dinero sobre el referido importe desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de dicho importe más la actualización, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

"Y que desestimando como desestimo la acción ejercitada en la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona con n.º de autos 1137/2009, interpuesta por don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo absolver como absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones ejercitadas por el citado actor en su contra en la indicada demanda. Todo ello con expresa condena en costas al referido actor por las causadas a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.

"7.- Que estimando como estimo parcialmente las acciones ejercitadas en la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona con n.º de autos 755/2008, interpuesta por doña Otilia y María Virtudes , Agustín , Amadeo , Juan Enrique , Avelino , Belarmino , Armando y Susana , Agrícola y Forestal La Cortada, S.L., Borja , Calixto , Cayetano , Clemente y Angelica , Colonia Prat, S.L., Constantino , David , Domingo y Adelaida , Eliseo y Amanda , Eugenio , Evelio , Bárbara y Elisa ; y don Patricio , representados por el procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar y condeno a la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a satisfacer las siguientes cantidades a cada uno de los actores que seguidamente se relacionan:

"1) A la entidad actora COLONIA PRAT, S.L. la cantidad de 73.192,40 euros.

"2) A doña Otilia y a doña María Virtudes , la cantidad de 101.324,57 euros.

"3) A don Amadeo la cantidad de 189.096,33 euros.

"4) A don Juan Enrique la cantidad de 623.602,73 euros.

"5) A don Avelino la cantidad de 368.419,07 euros.

"6) A don Belarmino , a don Armando y a doña Susana la cantidad de 740.163,34 euros.

"7) A don Borja la cantidad de 493.735,04 euros.

"8) A don Calixto la cantidad de 740.415,58 euros.

"9) A don Constantino la cantidad de 930.294,04 euros

"10) A don David la cantidad de 111.911,47 euros.

"11) A don Eliseo y a doña Amanda la cantidad de 1.967.513,77 euros.

12) A don Evelio , a doña Bárbara y a doña Elisa la cantidad de 673.320,26 euros.

"13) A don Agustín la cantidad de 1.161.078,29 euros.

"14) A la entidad AGRÍCOLA Y FORESTAL LA CORTADA, S.L. la cantidad de 3.860.781,79 euros.

"15) A don Cayetano la cantidad de 874.956,46 euros.

"16) A don Clemente y a doña Angelica la cantidad de 15.123 euros.

"17) A don Domingo y a doña Adelaida la cantidad de 247.664,55 euros.

"18) A don Eugenio la cantidad de 598.386,70 euros.

"19) A don Patricio la cantidad de 1.366.941,74 euros.

"Dichas sumas se actualizarán, constituyendo así la indemnización total, aplicando el interés legal del dinero sobre los referidos importes desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de cada importe más la actualización, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago. Salvo para los actores don Eugenio y don Patricio respecto de los que la actualización se calculará aplicando el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (10 de junio de 2008) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de cada importe más la actualización, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago.

"Todo ello sin expresa condena en costas respecto a las acciones ejercitadas por los referidos actores.

"Y que desestimando como desestimo las acciones ejercitadas en la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona con n.º de autos 755/2008, interpuesta por doña Rosalia , don Justo , don Carlos Alberto , don Jose Daniel , don Mateo , don Leon y don Pelayo , don Primitivo , don Rodolfo y DIRECCION000 Comunitat de Bens, representados por el procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en demanda por los referidos actores. Todo ello con expresa imposición a los citados actores de las costas procesales causadas a la entidad demandada.

"8.- Que estimando como estimo parcialmente las acciones ejercitadas en la demanda incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona con n.º de autos 683/2008 y acumulada a este proceso interpuesta por don Remigio , doña Erica y don Cornelio , representados por la procuradora de los Tribunales doña Elisa Rodés Casas, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por el procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar y condena a la citada parte demandada a satisfacer las cantidades siguientes a los actores que seguidamente se relacionan:

"1) A don Remigio la cantidad de 923.462,22 euros.

"2) A doña Erica la cantidad de 87.851,14 euros.

"3) A don Cornelio la cantidad de 407.815,80 euros.

"Dichas sumas se actualizarán, constituyendo así la indemnización total, aplicando el incremento del IPC sobre el referido importe desde enero de 2002 respecto de los actores don Remigio y doña Erica y desde enero de 2005 respecto de don Cornelio , hasta la fecha de esta sentencia. Y desde la fecha de esta sentencia, la suma total de las cuantías señaladas anteriormente más la actualización, que en sí conforman y constituyen la indemnización total, devengarán los intereses del art. 576 LEC hasta su pago.

"Todo ello sin expresa condena en costas respecto a las acciones ejercitadas por los referidos actores.

"Y que desestimando como desestimo la acción ejercitada en la demanda incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona con n.º de autos 683/2008 y acumulada a este proceso interpuesta por la entidad ESCARDÍVOL, S.A.T. LTDA. 396 CAT, representada por la procuradora de los Tribunales doña Elisa Rodés Casas, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en demanda por la referida entidad actora. Todo ello con expresa condena a la entidad actora citada de las costas procesales causadas a la entidad demandada.

"9.- Que estimando como estimo sustancialmente la demanda acumulada a este proceso e incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona con n.º de autos 657/2008, interpuesta por doña Lucía , representada por la procuradora de los Tribunales doña Margarita Ribas Iglesias, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar y condeno a la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a satisfacer a la citada actora la cantidad de 25.748,65 euros, dicha suma se actualizará, constituyendo así la indemnización total, aplicando el incremento del IPC fijado a nivel estatal sobre el referido importe desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de dicho importe más la actualización, que en sí conforman y constituyen la indemnización total, devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por las causadas a la citada parte actora.

"10.- Que estimando como estimo sustancialmente las acciones ejercitadas en la demanda incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona con n.º de autos 104/2009 y acumulada a este proceso, interpuesta por doña Sonsoles , don Valeriano , don Juan Ignacio , doña Constanza como sucesora del fallecido don Felipe , don Jon , don Carlos Daniel , don Adrian , la entidad PINSOS BARTRONS, S.A., don Andrés , y doña Celia (actuando en su propio nombre e interés y en interés también de la comunidad de bienes que integra junto con su esposo don Blas ), representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar ycondenoa la citada parte demandada a satisfacer las cantidades siguientes a los actores que seguidamente se relacionan:

"1) A doña Sonsoles la cantidad de 47.077,49 euros, y a don Valeriano la cantidad de 12.474,13 euros.

"2) A don Juan Ignacio la cantidad de 5.890,36 euros.

"3) A doña Constanza como sucesora del fallecido don Felipe la cantidad de 20.115,72 euros.

"4) A don Jon la cantidad de 31.681,03 euros.

"5) A don Carlos Daniel la cantidad de 610.888,43 euros.

"6) A don Adrian la cantidad de 34.961,35 euros.

"7) A la entidad PINSOS BARTRONS, S.A. la cantidad de 33.226,64 euros.

"8) A don Andrés la cantidad de 545.011,76 euros.

"9) A doña Celia (actuando en su propio nombre e interés y en interés también de la comunidad de bienes que integra junto con su esposo don Blas ) la cantidad de 228.670,89 euros.

"Dichas sumas se actualizarán, constituyendo así la indemnización total, aplicando el incremento del IPC sobre el referido importe desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de dicho importe más la actualización, que en sí conforman y constituyen la indemnización total, devengarán los intereses del art. 576 LEC hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. respecto a las causadas a los citados actores.

"Que estimando como estimo parcialmente las acciones ejercitadas en la demanda incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona con n.º de autos 104/2009 y acumulada a este proceso, interpuesta por don Ruperto , doña Marí Trini , don Luis Carlos , don Vidal , doña Teresa , doña Valentina , la entidad VILADASES, S.L., don Heraclio , doña Manuela , don Alejo y doña Socorro , representados por el procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo condenar y condeno a la citada parte demandada a satisfacer las cantidades siguientes a los actores que seguidamente se relacionan:

"10) A don Ruperto y a doña Marí Trini la cantidad de 407.968,42 euros.

"11) A don Luis Carlos la cantidad de 400.891 euros.

"12) A don Vidal la cantidad de 137.683 euros.

"13) A doña Teresa la cantidad de 72.275,73 euros.

"14) A doña Valentina la cantidad de 11.745 euros.

"15) A la entidad VILADASES, S.L. la cantidad de 8.713,75 euros.

"16) A don Heraclio la cantidad de 190.882,43 euros.

"17) A doña Manuela la cantidad de 430.068,37 euros.

"18) A don Alejo la cantidad de 40.527,50 euros y a doña Socorro la cantidad de 40.527,50 euros.

"Dichas sumas se actualizarán, constituyendo así la indemnización total, aplicando el incremento del IPC sobre el referido importe desde la fecha del siniestro (4 de julio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia. Y desde el dictado de la presente sentencia la suma total de dicho importe más la actualización, que en sí conforman y constituyen la indemnización total, devengarán los intereses del art. 576 LEC hasta su pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

"Que desestimando como desestimo las acciones ejercitadas en la demanda incoada inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona con n.º de autos 104/2009 y acumulada a este proceso, interpuestas por don Mauricio , la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN BARTRONS 4837, doña Ascension , don Juan Alberto y doña Melisa y doña Raquel , ambas como sucesoras procesales de don Felicisimo , representados por el procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por el procurador de los Tribunales don Albert Grasa Fábrega, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda en su contra por los actores citados. Todo ello con expresa condena en costas a los referidos actores por las causadas a la entidad demandada.

La entidad CENTRO ASEGURADOR CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en concurso voluntario, actualmente en LIQUIDACIÓN CONCURSAL, comparecida en estos autos como interviniente en calidad de demandada conforme lo previsto en el art. 13 LEC , deberá estar y pasar por el contenido de la presente resolución."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandada, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y los demandantes a los que se hace referencia en el fallo de la sentencia. Correspondió su conocimiento a la sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 25 de noviembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

"1) Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, únicamente en lo que se refiere a la aplicación del interés legal, respecto a cuyo particular revocamos dicha sentencia, de tal modo que, (a) dejamos sin efecto la condena de dicha sociedad a pagar el interés legal desde la presentación de la demanda, establecida en el apartado uno de dicha sentencia, manteniendo la obligación de pagar el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (b) todas las actualizaciones que la sentencia recurrida ordena que se hagan mediante la aplicación del interés legal se realizarán mediante la aplicación de los porcentajes de variación del índice de precios al consumo estatal, a partir de las fechas establecidas en la sentencia apelada como de inicio del período de actualización, aplicando el interés del artículo 576 citado en la misma forma establecida por dicha sentencia; y (c) Confirmamos la sentencia de primera instancia en todo lo que se refiere a las actualizaciones que acuerda mediante la aplicación del aludido índice de precios.

"2) Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto , don Jose Daniel don Mateo , doña Azucena , don Pablo , don Justo ,don Jesus Miguel , don Leon , don Rodolfo Primitivo y don Pelayo , DIRECCION000 C.B., y doña. Rosalia , únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, de tal modo que revocamos el particular de la sentencia apelada que impuso a dichos recurrentes las costas que ocasionaron en la primera instancia, respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento.

"Desestimamos el recurso interpuesto por don Juan Enrique .

"3) Estimamos, igualmente en parte, el recurso de apelación formulado por don Mauricio , doña Ascension , don Juan Alberto , Melisa y doña Raquel y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN BARTRONS 4837, únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, de tal modo que revocamos la sentencia recurrida en lo que se refiere a dicho particular y, en su lugar, no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas que dichos litigantes ocasionaron en primera instancia por su demanda.

"Desestimamos el recurso formulado por don Heraclio y por don Alejo .

"Estimamos el recurso de don Vidal y revocamos la sentencia apelada en lo que se refiere a la suma que fue conferida a dicho señor, que fijamos en ciento setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete euros, con la misma actualización fijada en la sentencia de primera instancia y en la presente, y con imposición a la demandada ENDESA de las costas ocasionadas en la primera instancia a dicho litigante.

"Estimamos, también en parte, el recurso formulado por VILADASES, S.L., únicamente en lo que se refiere a la cantidad cuyo pago a dicha sociedad acordó la sentencia recurrida, que fijamos en catorce mil trescientos noventa y cinco con cincuenta y siete euros.

"4) Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Remigio , doña Micaela , don Cornelio y Escardívol, S.A.T. LTDA. 396 CAT, confirmando íntegramente la sentencia recurrida en cuanto a estos demandantes.

"5) En cuanto a los conceptos que son objeto de modificación en la presente sentencia se devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente modo: a) Las cantidades resultantes de la actualización conforme se acuerda en la presente sentencia, sumadas a las cantidades a actualizar, devengarán dicho interés desde la fecha de la sentencia apelada; y b) La diferencia, en más, que en la presente sentencia se establece a favor de determinados litigantes, respecto a lo que se fijó en primera instancia, sólo devengará dicho interés desde la fecha de esta sentencia, devengándose desde la de primera instancia el interés a aplicar sobre las sumas fijadas en dicha sentencia apelada.

"6) Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada y n.º hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.

"Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir, salvo el constituido por los litigantes mencionados en el apartado cuatro.

"Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

"Contra la presente sentencia cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación las representaciones procesales de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. y don Remigio y Escardívol S.A.T. LTDA. 396 CAT, con base en los motivos que se expondrán a continuación:

    Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto porENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. y del recurso de casación.

    Recurso Extraordinario por Infracción Procesal:

    Primero. Art. 469.1.2. Por Infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba , art 217 LEC .

    Segundo. Art. 469.1.4.º LEC : Presunción judicial que sigue un proceso deductivo ilógico y arbitrario, art. 386 LEC .

    Tercero. Art. 469.1.2.º LEC : Infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, art 217 LEC .

    Cuarto. Art. 469.1.2.º LEC : Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de la aclaración y complemento de sentencias, arts. 214 y 216 LEC . Infracción atribuida al auto de fecha 21 de enero de 2016 , que alteró el sentido de la sentencia a la que aclaraba.

    Quinto. Art. 469.1.2.º LEC : Incongruencia de la sentencia, art. 218.1 LEC .

    Recurso de casación.

    Infracción del art. 1902 CC y aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial sobre las reglas de la imputación objetiva de la responsabilidad en incendios ocasionados en inmuebles.

    Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Remigio y Escardívol S.A.T. LTDA. 396 CAT. y del recurso de casación.

    Motivo primero. Se articula aI amparo del número 4.° del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse pronunciado la Sentencia sobre cuestiones que no fueron fijadas como hechos controvertidos del procedimiento, habiéndose con ello causado indefensión a esta parte.

    Motivo segundo. Se articula al amparo del número 4.° del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

    Recurso de casación.

    El recurso de casación contiene dos motivos:

    Primero. Por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 CC , en relación con el art. 218 LEC

    Segundo. Por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 CC , en relación con el art. 348 LEC .

  2. - La sala dictó auto de fecha 31 de octubre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir a trámite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de ENDESA Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1224/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

    "2.º) Admitir a trámite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Raúl, S.A.T. Ltda. 396 Cat. contra la misma sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16 .ª).

    "3.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    "4.º) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.".

  3. - Los procuradores Sr. Anibal Bordallo Huidobro, Sr. Eduardo Codes Feijoo, Sr. Quemada Quatrecasas, Sra. Sanagujas Guisado, Sr. Sorribes Calle y Sr. Hidalgo Senen, manifestaron sendas oposiciones, en nombre de las partes respectivas.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 13 de marzo de 2019 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones previas.

Al juicio ordinario n.º 1224/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona, se fueron acumulando los siguientes procesos, incoados en virtud de las correspondientes demandas interpuestas por los grupos de demandantes que se identifican oportunamente en el encabezamiento de la sentencia de primera instancia:

- juicio ordinario n.º 707/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona.

- juicio ordinario n.º 650/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

- juicio ordinario n.º 657/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.

- juicio ordinario n.º 672/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

- juicio ordinario n.º 683/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona.

- juicio ordinario n.º 755/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

- juicio ordinario n.º 823/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona.

- juicio ordinario n.º 104/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

- juicio ordinario n.º 1137/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

SEGUNDO

Resumen de antecedentes.

  1. - Demandas:

    1. La primera demanda, que dio origen al juicio ordinario n.º 1224/2007, solicitaba se condenase a ENDESA a pagar el importe total de 14.980.580,40 euros más intereses en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el incendio originado el día 4 de julio de 1994 en la pedanía de DIRECCION046 , en el municipio de Montmajor. Con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.

      Se afirmaba que una línea de baja tensión propiedad de la demandada había causado un incendio forestal que arrasó 19.450,9 hectáreas y causó el fallecimiento de cuatro personas. La causa del incendio se precisaba en la caída de chispas y trozos incandescentes de los cables eléctricos, y el punto de inicio bajo los cables entre dos postes del tendido.

      Previamente a la interposición de la demanda se sustanció un proceso penal incoado el mismo día 4 de julio de 1994 como diligencias previas n.º 166/02, que dio lugar a la celebración de juicio en mayo de 2007, y concluyó con sentencia absolutoria firme dictada por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Dicha sentencia determinó como causa del incendio la caída de chispas y material incandescente de las cubiertas de los cables de la línea eléctrica.

    2. Las demandas acumuladas a la anterior pretendían la condena de la demandada a las siguientes cantidades.

  2. - Juicio ordinario n.º 650/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona: 3.070.633,50 euros, o subsidiariamente 2.691.218,64 euros, más intereses. Estos demandantes señalan la existencia de anomalías en la línea eléctrica constitutivas de incumplimiento de la normativa aplicable.

  3. - Juicio ordinario n.º 707/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona: 1.406.216,60 euros más intereses.

  4. - Juicio ordinario n.º 672/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona: 11.859.262,29 euros, subsidiariamente 10.393.903,30 euros, más intereses.

  5. - Juicio ordinario n.º 755/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona: 52.391.407,59 euros, subsidiariamente 45.917.799,30 euros, más intereses.

  6. - Juicio ordinario n.º 823/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona: 2.426.078,41 euros, subsidiariamente 2.126.306,32 euros, más intereses.

  7. - Juicio ordinario n.º 683/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona: 4.491.804,07 euros.

    De estas cantidades, según recogen el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de primera instancia y los antecedentes del escrito de interposición de los recursos por ENDESA, 3.055.216,10 euros corresponden a la pretensión de don Remigio , y 527.693,02 euros a la de Escardívol SAT Ltda. 396 CAT, ambos recurrentes en casación y extraordinario por infracción procesal.

  8. - Juicio ordinario n.º 657/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona: 41.223,59 euros.

  9. - Juicio ordinario n.º 104/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona: 11.276.835 euros.

  10. - Juicio ordinario n.º 1137/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona: 1.843.393,45 euros.

  11. - Actuación de la parte demandada:

    Contestó a las demandas, oponiéndose, alegando prescripción de parte de las acciones y negando su responsabilidad en el siniestro por no encontrarse el origen del mismo en la línea eléctrica de su propiedad, y subsidiariamente impugnando las cantidades reclamadas en concepto de cuantificación de los daños.

    Respecto de la demanda interpuesta por el Sr. Remigio alegaba que estos demandantes debían acreditar que sus fincas fueron efectivamente afectadas por el incendio de DIRECCION046 y no por cualquiera de los otros dos incendios que también se produjeron.

    Subsidiariamente alegó pluspetición, remitiéndose a la pericial que proponía.

  12. - Sentencia de primera instancia (de fecha 4 de septiembre de 2012 ).

    Estimó parcialmente todas las acciones ejercitadas por determinados grupos de demandantes en algunos de los procesos acumulados, y desestimó algunas de las acciones ejercitadas por el resto de los grupos de demandantes, en los términos que detalla el extenso fallo.

    Desestimó la prescripción que alegaba la demandada.

    Fundamentó la estimación de las pretensiones que resultaron estimadas en que consideró acreditados los elementos exigidos para la estimación de la demanda a tenor del art. 1902 del Código Civil . Considera acreditado que la demandada no había adoptado todas las precauciones necesarias para evitar un siniestro como el que se produjo, y dedica la mayor parte de sus fundamentos de Derecho al examen detallado de cada una de las pretensiones de reparación de los daños y perjuicios.

  13. - Recurso de apelación.

    Los ahora recurrentes en casación y extraordinario por infracción procesal formularon respectivos recursos de apelación, así como lo hicieron otros demandantes que no han interpuesto recurso ante esta Sala Primera.

  14. - Sentencia de segunda instancia (de fecha 25 de noviembre de 2015 ).

    5.1.- Sentido del fallo y fundamentación.

    Estima en parte el recurso de apelación formulado por ENDESA, y los formulados por algunos de los demandantes.

    Desestima los recursos formulados por otros de los demandantes, entre ellos el formulado por los ahora recurrentes en casación y extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia diferencia entre los incendios que denomina como de DIRECCION046 y de DIRECCION050 , y concluye que este último no puede considerarse derivado del anterior.

    Respecto del incendio de DIRECCION050 , determina que está suficientemente acreditada la responsabilidad de la demandada por causa de una deficiente disposición de los elementos de protección de la línea eléctrica. Más precisamente, considera que el concreto fenómeno causante del inicio del fuego consistió en un sobrecalentamiento de la línea con sobrecarga inferior al punto de fusión de los cables debido a la deficiente instalación de los fusibles.

    Examina a continuación los recursos de los demandantes para determinar la corrección de las indemnizaciones que les fueron concedidas y su actualización.

    Respecto de los recurrentes en casación y extraordinario por infracción procesal, Sr. Remigio y Escardívol SAT, el fundamento de derecho 25.º de la sentencia examina su alegación de incongruencia, y frente a la alegación de que la demandada nunca negó la existencia de los bienes (y se opuso solo a su valoración) considera que la demandada se opuso a todos los conceptos por los que se reclamaba indemnización, señalando la falta de acreditación documental de los mismos, si bien los peritos llamados por dicha demandada emitieron una valoración sobre los bienes que indicaban los dictámenes periciales, porque no tenían conocimiento directo de cuáles pudieran ser tales bienes.

  15. - La representación procesal de Endesa interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos que más adelante se expondrán.

  16. - También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la misma sentencia, en los términos que se expondrán, la representación procesal de don Remigio y Escandivol, S.A.T. Ltda. 396 Cat.

  17. - La sala dictó auto el 31 de octubre de 2018 por el que acordó admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por sendas partes recurrentes.

  18. - Las partes recurridas, representadas por los procuradores don Ángel Quemada Cuatrecasas; doña Marta Sanagujas Guisado; don Eduardo Codes Fijoo; don Cesáreo Hidalgo Senen; don Anibal Bordallo Huidobro y don Antonio Sorribes Calle, presentaron en plazo escritos de oposición a sendos recursos, en lo que a ellos le afectaban, si bien con alegaciones sobre óbices de admisibilidad.

    Sobre tales óbices se harán consideraciones al ofrecer respuesta a cada uno de los motivos de los recursos.

    Merece destacar que, siendo la causa de pedir común en todas las demandas, no puede dividirse su continencia por motivos de cuantía.

    Recurso de Endesa.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Primer Motivo. Enunciación y desarrollo.

Se interpone, al amparo del art. 469.1.2. LEC , por vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC , pues la falta de prueba acerca de la causa y del origen del incendio se ha traducido en perjuicio para la recurrente Endesa, que como demandada no era quien tenía que soportar las consecuencias negativas de que un hecho trascendental (la causa y el origen del incendio) haya quedado huérfano de prueba, sino que, en caso de que no quedara suficiente y debidamente acreditado el origen y la causa del incendio, como así ha ocurrido, a quien debía perjudicar esa carencia de prueba era a la parte demandante.

CUARTO

Decisión de la sala.

  1. - La recurrente mezcla en el desarrollo del motivo argumentos que hacen referencia a la carga de la prueba y otros referidos a la valoración de la prueba, si bien olvida que el motivo se formula al amparo del art. 469. 1. 2 LEC , y si quería atacar el factum de la sentencia recurrida debía interponerlo al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC , concretado en la vulneración del principio de tutela efectiva del art. 24 de la Constitución ( sentencias 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril ).

  2. - En consecuencia, el motivo se reduce a la carga de la prueba.

    Como afirma la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

    Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016 )."

  3. - Por tanto, en el presente caso se ha de indagar si la sentencia recurrida tiene por acreditada la causa y el origen del incendio o no.

    Solo en el supuesto de que no la tuviese por acreditada sería de aplicación las reglas sobre la carga de la prueba.

  4. - La sentencia recurrida, en un encomiable esfuerzo de motivación, predicable también de la sentencia de primera instancia, dedica el fundamento de derecho tercero a la valoración de los diferentes elementos de prueba acerca del origen del fuego de DIRECCION046 , y en el frontispicio del fundamento ya afirma la responsabilidad exclusiva de Endesa "en el origen del incendio".

    Afirma que: "En efecto, cabe tener por suficientemente acreditado el nexo causal directo entre ese incendio y el incorrecto funcionamiento de la línea eléctrica que alimenta la pedanía de DIRECCION046 , pudiendo añadirse, a modo de probabilidad más cualificada, que el concreto fenómeno causante del inicio del fuego consistió en un sobrecalentamiento de la línea con sobrecarga inferior al punto de fusión de los cables debido a la deficiente instalación de los fusibles.

    Cuanto precede implica el descarte de otra de las hipótesis también manejadas en el proceso (contactos entre los cables situados entre los postes 5 y 6 que alimentan la pedanía de DIRECCION046 debido a un excesivo destensado), pues la inspección de ese tramo llevada a cabo el día 22 de julio revela la ausencia de signos de contacto entre conductores en ese lugar, por bien que sí los hubo entre los conductores situados entre Can Planas y Can Vima".

    Como la sentencia recurrida, se comparta o no, tiene por acreditada la causa y el origen del incendio tras valorar la prueba practicada, sin obviar argumentos, en uno y otro sentido, con tutela judicial muy efectiva, es por lo que el motivo se desestima, y además adolece de déficit de técnica casacional por aparentar su formulación la de un escrito de alegaciones.

    La recurrente, con la formulación de este motivo, lo que ha pretendido, de modo erróneo según se ha dicho, es interesar una nueva valoración de la prueba conforme a sus pretensiones, convirtiendo a esta sala en una tercera instancia, y así lo ponen de relieve las partes recurridas en sus escritos de oposición al recurso.

QUINTO

Segundo motivo. Enunciación y desarrollo.

Se interpone al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 386 LEC , consistente esa infracción en la interpretación ilógica que hace la sentencia respecto de los indicios en que funda su decisión pues, partiendo de un hecho no admitido ni probado, deduce un hecho presunto, respecto del que no establece un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Esto es, infringe la norma procesal que nos refiere que, en la técnica de la prueba de presunciones, el hecho base debe estar admitido o acreditado de forma directa, no asimismo por presunciones.

Más adelante concreta, e intenta, una revisión de la prueba en el sentido de que ambos tribunales de instancia han reiterado que no se ha acreditado la caída de chispas, pues no se ha acreditado la circunstancia o premisa para que se pudieran producir esos chispazos, cual es el contacto entre los cables de la red de distribución de la energía eléctrica.

Concluye que si no se puede partir de ese hecho demostrado o admitido como es la existencia de chispas, no se puede llegar a la conclusión de que se da un hecho presunto, cual es el que se produjo un sobrecalentamiento de los cables de tal magnitud que llegó a fundir la cobertura de PVC y llegó a provocar la caída de restos incandescentes de esa cobertura de PVC.

SEXTO

Decisión de la sala.

  1. - Ya que la parte recurrente parte en el desarrollo del motivo, y sustento de él, de que la sentencia recurrida no da por acreditada la caída de chispas, como hecho base del que inferir otros por presunciones, habrá que detenerse en ese hecho y ver si e cierto que la sentencia no lo tiene por acreditado.

    Si así se obra, lo que mantiene la sentencia es todo lo contrario, pues en su extensa y profunda valoración de la prueba, concede credibilidad al menor Augusto , de 14 años de edad, por ser un testigo privilegiado de los hechos, que sostuvo desde el primer momento haber observado casualmente desde su domicilio en DIRECCION046 "chispazos" - como de soldadura- provenientes de los conductores situados en las inmediaciones de su residencia ( DIRECCION047 ), recalcando además que esos chispazos se iniciaron a unos 7 u 8 metros de las palometas de sujección y que corrían en dirección al campo de labor donde se inició el fuego situado a unos 200 metros de distancia.

    A juicio del tribunal de apelación sus aseveraciones no han sido contradichas por el resto de pruebas practicadas.

    El tribunal analiza en profundidad las testificales, a cuyo análisis remitimos, y da como probado que, "caían gotas de plástico ardiendo", que caían sobre el campo "trozos de plástico con fuego dentro".

    El tribunal, con celo en la valoración de la prueba, reseña los testigos que no vieron tales caídas y ofrece una explicación a ello.

    Por tanto, el hecho base que la recurrente afirma que la sentencia recurrida, no tiene como acreditado, vemos que sí lo tiene.

    A partir de la 2.ª razón el tribunal motiva a qué pudo deberse las caídas, y ahí obra con razonamientos lógicos y no arbitrarios de inferencia.

    Aparecen tan claramente expuestos en la sentencia recurrida que, tras ponerlos a esta, no ayudaría más que a extender su redacción, sin mejorar su claridad y calidad.

    Por tanto, la sentencia recurrida tiene como probada la existencia de chispazos y caída de trozos de plástico incandescentes y, a continuación, sí analiza y opta por la explicación más plausible a tales hechos.

    No lo hace alegremente y de forma arbitraria, sino con fundamento en las pruebas practicadas, entre las que tienen peso los informes técnicos.

  2. - Conforme a la doctrina de la sala lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( STS de 6 de febrero de 1995 , 20 de diciembre de 1996 , 21 de noviembre de 1998 , 1 de julio de 1999 , 10 de abril de 2000 , entre las menos recientes al día de hoy), sin que pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte.

    Tal doctrina se recoge en sentencias más cercanas de 25 de marzo de 2013 y 28 de abril de 2014 , entre otras.

    La prueba indirecta, siguiendo doctrina de la sala (sentencia de 27 de mayo de 2008 ) no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia.

  3. - Así ha obrado el tribunal de apelación, con rigor y minuciosidad, optando por una hipótesis y descartando otras, como anuncia y luego motiva en el inicio del fundamento de derecho tercero.

    Acude a la teoría de la probabilidad estadística o probabilidad cualificada, teoría estrechamente relacionada con la causalidad, citada por la sentencia de 30 de noviembre de 2001 , que afirma que si bien "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada".

    Por tanto, el motivo ha de desestimarse.

SÉPTIMO

Motivo tercero. Enunciación y desarrollo.

El recurso se interpone al amparo del artículo 469, 1 , de la Ley 1/2000 de 7 de enero sobre Enjuiciamiento Civil , por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217, 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil incumbe al demandante respecto de los hechos en los que basa la viabilidad de la acción que ejercita en la demanda, incurriendo la sentencia recurrida en esta infracción por basar su decisión, no en hechos y circunstancias que hayan quedado debidamente probadas, sino acudiendo a la teoría de la probabilidad más cualificada. La Sentencia otorga más valor probatorio a la prueba de testigos que a la de peritos, sin justificar en absoluto esa arbitraria decisión.

OCTAVO

Decisión de la sala.

Para la desestimación del motivo, y en evitación de inútiles repeticiones, nos remitimos al primer motivo respecto a la confusión entre carga de la prueba y valoración errónea de la practicada, insistiendo la parte recurrente en esto último por cauce inadecuado, así como al segundo motivo, en el que se recoge cómo la doctrina de la sala acoge en cuanto a la relación de causalidad, la teoría de la probabilidad cualificada.

NOVENO

Motivo cuarto. Enunciación y desarrollo.

Se articula al amparo del artículo 469. 1. 2.º LEC , po r infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de las reglas sobre la aclaración, subsanación y complemento de las resoluciones judiciales, a tenor de lo dispuesto en el art. 214. 1 LEC .

La infracción ha sido cometida mediante el auto de aclaración de fecha 21 de enero de 2016 .

En el desarrollo del motivo se expone que la aclaración contenida contiene pronunciamientos distintos y adicionales a los pedidos por la parte, concediéndole la oportunidad procesal de reclamar posteriormente a la recurrente responsabilidades derivadas de éstos mismos hechos, por lo que, amén de infringir el art. 400 LEC , choca frontalmente también con el art. 216, en relación con el art. 214 y 215 de la misma Ley , generándole indefensión, por el ulterior momento procesal en que se ha producido.

Añade que no se puede modificar el pronunciamiento hecho en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 , al socaire de una pretendida aclaración, pues lo que se pretende es una modificación del fallo que excede los límites de subsanación y pretende obtener un pronunciamiento acerca de una cuestión que no ha sido débilmente planteada en el curso del proceso.

DÉCIMO

Decisión de la sala.

  1. - La solicitud de aclaración de la sentencia de apelación la instó la representación procesal de los demandantes don Leon , don Rodolfo , don Primitivo y don Pelayo , DIRECCION000 C.B y don Jesus Miguel .

  2. - El escrito de parte, en cuanto a la petición de aclaración argumenta lo siguiente:

    "En los fundamentos de derecho decimoquinto y decimoséptimo, relativos a los recursos del Sr. Jesus Miguel y de los Sres. Pelayo Rodolfo Primitivo , respectivamente, se señala literalmente lo siguiente:

    ""Decimoquinto; (...) Pero, rechazado el dictamen complementario aportado con el recurso por su inadmisibilidad en ¡a segunda instancia, es imposible que se precise qué parte estaba en cada una de las dos zonas y qué valor puede atribuirse a la comprendida en la parte afectada por el incendio de DIRECCION046 o DIRECCION048 . En el recurso no es que propiamente se pida que se deje esta cuestión de la delimitación y valoración para la ejecución de sentencia, sino que se indica que en caso de dudas bien fácil habría sido para la juez hacer tal cosa. Eso no era viable ni puede ser acordado ahora por la sala porque claramente no lo permite el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La posibilidad de dejar el tema para un proceso declarativo posterior no ha sido planteada."

    ""Decimoséptimo: (...) Los razonamientos que se hacen en el recurso no sirven para solucionar el problema. Se hace alusión a la extensión de la finca y a las parcelas catastrales y se alude a la posibilidad de diferir la fijación de los daños producidos por el incendio de DIRECCION046 a ejecución de sentencia. Nuevamente hemos de reiterar por tanto lo que se ha dicho ya, de manera que no resulta posible estimar el recurso, pese a que todo indica que una parte de la finca de los señores Rodolfo Primitivo Pelayo fue afectada por el incendio iniciado en DIRECCION046 . no tenemos modo de fijar una cantidad para los daños sufridos en esa parte de la finca, la ley no permite que se difiera el tema a la ejecución y no se ha pedido que se deje para un pleito posterior".

    "Argumentación parecida se sigue respecto del recurso interpuesto por don Leon en el Fundamento de Derecho decimosexto, aunque no se utiliza la expresión señalada, cuya aclaración - o en su caso complementación - se solicita mediante el presente escrito. En particular literalmente se afirma en dicho fundamento jurídico:

    "Decimosexto; (...) El problema vuelve a ser el mismo, aunque con la agravante de que en este caso la situación de los números que extendió el perito durante su declaración en el acto del juicio es claramente en el interior de la zona verde.

    "El dictamen pericial no lleva plano y, aunque indique las parcelas catastrales que comprende la finca o fincas, ello no permite diferenciar qué parte fue afectada por cada uno de los incendios. Puede ser ilógico que, estando las propiedades del señor Leon en tres municipios, se limite su situación al punto en el que el perito puso los números en el plano. Pero lo cierto es que no se aportó en primera instancia un medio de delimitación por zonas de afectación de los dos incendios.

    "TERCERO.- De la lectura de los expresados fundamentos de derecho, se desprende que se reconoce la certeza de que una parte de las fincas de mis representados (es decir, del Sr. Jesus Miguel , el Sr. Leon y los Sres. Pelayo Rodolfo Primitivo ) fueron afectadas por el incendio de DIRECCION046 , en estos términos:

    ""....es imposible que se precise qué parte estaba en cada una de las dos zonas y qué valor puede atribuirse a la comprendida en la parte afectada por el incendio de DIRECCION046 o DIRECCION048 ." (F.° D.º 15.°).

    ""...ello no permite diferenciar qué parte fue afectada por cada uno de los incendios." (F.° D.º 16.°).

    ""...pese a que todo indica que una parte de la finca de los señores Rodolfo Primitivo Pelayo fue afectada por el incendio iniciado en DIRECCION046 ." (F.° D.ª 17.°).

    "Sin embargo, la Sentencia desestima los recursos interpuestos por mis mandantes, argumentando la imposibilidad de que en el momento de dictar Sentencia se pudiera precisar que parte de las fincas propiedad de los recurrentes estaba o no incluida en la zona afectada por el incendio de DIRECCION046 y, con ello, estimar la condena al pago de la indemnización por daños y perjuicios, en los términos expuestos en el escrito de recurso.

    "En concreto, en los dos Fundamentos de Derecho 15.° y 17.° se utiliza la expresión "dejar para un pleito posterior", y para hacer comprensible la misma, en términos de efectiva satisfacción de la tutela judicial, resulta preciso saber si con ello, la sala quiere decir que habría sido estimado el recurso, en el caso de limitarse a una declaración del derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la afectación parcial de sus fincas por el referido incendio, dejando la reclamación del montante de la indemnización para un proceso declarativo ulterior, o cual pueda ser el significado y sentido de tal expresión, y ello habida cuenta la aparente imposibilidad de reserva de reclamación en otro proceso declarativo, a la vista las reglas de la cosa juzgada de las sentencias civiles firmes ex art. 222 LEC , que inviabilizaría el ejercicio de la misma pretensión deducida en un proceso judicial previo."

    Pretende que se aclare si se está dejando abierta la posibilidad de reclamar judicialmente el montante de la indemnización correspondiente, en forma de reserva de la acción, al haber quedado acreditada la afectación parcial de las fincas de los demandantes por el incendio de DIRECCION046 .

    Respecto al complemento, argumenta que "aceptando que una parte de las fincas según la delimitación establecida en el plano fueron afectadas por el incendio de DIRECCION046 , y que la pretensión ejercitada de indemnización lo fue respecto de la totalidad de las fincas, se habría omitido el oportuno pronunciamiento condenatorio, aunque limitado a la indemnización menor de esa parte afectada a fijar, con estas bases, en ejecución de sentencia, debiendo entenderse congruente en función de que quien pide lo más pide lo menos y no se alcanzaría a comprender la razón de esa omisión una vez aceptada la afectación, pues no en vano se trataría de una pretensión oportunamente deducida.

    "Es por ello que también en este caso consideramos necesario remediar esa omisión que ha de poder ser subsanada y/o complementada a excitación de parte dentro del plazo legalmente establecido.)"

  3. - El tribunal de apelación, tras el oportuno traslado de tal solicitud a la parte demandada, que formuló alegaciones, dictó el auto, cuya infracción se denuncia, de fecha 21 de enero de 2016 .

    Acogió la petición habida cuenta la utilidad de la subsanación solicitada a fin de que pueda llevarse plenamente a efecto esa resolución de fondo, máxime cuando en sus fundamentos jurídicos 15.°, 16.° y 17.° se argumentó acerca de la improcedencia de una determinada solución legal (dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de los concretos perjuicios ocasionados a diversos afectados por el incendio de DIRECCION046 cuyas fincas resultaron asimismo afectadas por el de DIRECCION049 ) pese a que no había sido formalmente planteada y, en cambio, se omitió todo pronunciamiento sobre otra posible alternativa legal (deferir la determinación de esos perjuicios para otro pleito) por el simple hecho de no haber sido introducida en la litis.

    Jurídicamente apoyó su decisión en la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 16 de enero de 2012 y las que la siguen, que atemperan el régimen instaurado en el art. 219 LEC .

    Motiva, como corolario, que el devenir del proceso -incluido el restrictivo régimen de prueba en la segunda instancia- ha convertido en prácticamente ineludible, so pena de causar indefensión a los demandantes que se hallan en la posición antes mencionada, un litigio posterior en el que, presupuesta la imputación en exclusiva a Endesa Distribución Eléctrica SLU del daño producido por el incendio originado en DIRECCION046 , se determine con exactitud el perjuicio ocasionado en las fincas de los señores Leon , Jesus Miguel y los hermanos Pelayo Rodolfo Primitivo y su comunidad de bienes estrictamente vinculado a ese incendio, con exclusión del daño que trae causa del originado en DIRECCION049 .

  4. - Según afirma el auto de 16 de septiembre de 2014, rec. 1858/2012, "en el marco previsto en el art. 267 LOPJ , los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. n.° 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. n.° 476/2012 y 7 de abril de 2014, rec. n.° 2398/2011 , entre los más recientes). En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

    "En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. n.° 691/2010 y 22 de abril de 2014, rec. n.° 396/2012 )."

    El artículo 215 LEC permite la subsanación de defectos de incongruencia por omisión, y su aplicación está limitada a las funciones específicas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras, STC 162/2006, de 22 de mayo ).

    En consecuencia, estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento (por todos, y entre los más recientes, ATS de 10 de diciembre de 2013, rec. 58/2012 ).

    Las SSTC 357/2006, de 18 de diciembre , y 171/2007, de 23 de julio , establecieron que únicamente son susceptibles de aclaración aquellos extremos que no impliquen un juicio valorativo, o exijan operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni que supongan la resolución de cuestiones discutibles y opinables.

    Lo que no cabe ( STC 23/1996 , de 143 de febrero) es que, al socaire de la intangibilidad de las sentencias firmes, prevista precisamente para la efectividad del derecho a la tutela judicial, se pretenda que forme parte del contenido de este beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales de aquéllas que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de las sentencias.

  5. - Precisamente por ello el motivo no puede estimarse.

    El auto de aclaración y complemento , objeto de la infracción denunciada en el motivo, no lleva a cabo juicios valorativos, operaciones jurídicas, o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba respecto de las contenidas en la sentencia que aclara y complementa.

    A la vista de que, a través del litigio, se ha esclarecido que la demandada solo ha de responder de los daños ocasionados por el incendio de DIRECCION046 , y no de los ocasionados por el de DIRECCION049 , así como que los demandantes tienen posesiones que se ubican en ambos términos, es lógico que deban escindirse a efectos indemnizatorios.

    Para ello la sentencia desestima la petición de que se lleve a cabo en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 219 LEC .

    Sin embargo deja abierta la posibilidad de que se lleve a cabo en un pleito posterior, aunque afirma que no lo incluye en la parte dispositiva de la sentencia por no habérsele pedido.

    Tal decisión la aclara y complementa a instancia de los demandantes, por las razones que el tribunal expone en el auto y que la sala transcribe, pues pretende conjurar que, declarada la responsabilidad civil de la demandada y acreditada la existencia de daños, los demandantes vieren cercenada las posibilidades de ser indemnizados por los avatares de este singular siniestro, sobre todo si se tiene en cuenta ( sentencia 737/2013, de 28 de noviembre ) que "la sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida."

DÉCIMO PRIMERO

Motivo quinto. Enunciación y desarrollo.

Se articula al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC , por incurrir en vicio de incongruencia con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto por infracción de lo dispuesto en el art. 218. 1 LEC , incongruencia en que incurre la sentencia recurrida.

En el desarrollo del motivo alega la recurrente que la resolución de la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Auto de fecha 21.01.2016 que subsana la sentencia de 25.11.2015 infringe el artículo 218, 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero sobre Enjuiciamiento Civil , incurriendo en el vicio de incongruencia pues viene a reconocer el derecho a la percepción de una indemnización a Leon , Jesus Miguel , Pelayo , Primitivo y Rodolfo , por los daños sufridos por las fincas de que son propietarios con motivo del incendio de DIRECCION046 , dejando para un litigio posterior la determinación del alcance de esos daños, cuando ninguno de ellos lo ha pedido de esa manera sino que han postulado la condena de una cantidad precisa y concreta, de forma principal o de forma subsidiaria.

DÉCIMO SEGUNDO

Decisión de la sala.

  1. - Basta la cita de la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre , a la que hemos hecho mención en la decisión infine del motivo anterior, para desestimar el presente motivo, pues la sentencia que remite a otro pleito como reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva sino la condena al pago de una cantidad líquida.

  2. - No obstante. y por ser de interés al supuesto litigioso, dada la disyuntiva con la que se enfrentó el tribunal de apelación, vamos a transcribir la doctrina de la sala contenida en la sentencia núm. 490/2018, de 14 de septiembre :

""Si bien el artículo 219 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena "sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia", tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.

" Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero , citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente:

"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2.°), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa "), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, n.º fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatória, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el período correspondiente, se termino por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 11 de octubre de 2011 ) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. no ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) ( SSTS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SSTS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de ¡unió de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.

Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las sentencias de 18 de mayo de 2009 , y 11 de octubre de 2011 ; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión".

Recurso de casación.

DÉCIMO TERCERO

Motivo único.

Se articula por el cauce del art. 477. 2. 2.º LEC por aplicación incorrecta de la doctrina de la sala sobre las reglas de imputación objetiva de responsabilidad en incendios causados en inmuebles fijada en las sentencias 112/2008, de 15 de febrero , y 425/2009, de 4 de junio , en relación con el art. 1902 CC .

La recurrente alega que, con independencia de que la sentencia de la audiencia es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, en este caso presenta, al mismo tiempo, un claro interés casacional debido a la cuestión jurídica que plantea (causalidad y reglas de imputación de responsabilidad) en el contexto de un incendio forestal.

Considera que la sentencia recurrida aplica erróneamente la doctrina de la sala respecto al criterio de la imputación objetiva, por aplicar el criterio puro que le lleva a atribuir responsabilidad a Endesa por medio de la aplicación de la teoría de la responsabilidad del agente en cuya "esfera de control" se origina el evento dañoso.

La recurrente pone el acento, remitiendo a doctrina de la sala, en que ésta no elimina absolutamente el elemento de culpa de responsabilidad civil extracontractual ( art. 1901 CC ) sino que lo matiza o modula, pero siempre manteniendo la exigencia de cierto reproche culpabilístico ya sea por acción u omisión.

Entiende que la audiencia ha aplicado un criterio de imputación incorrecto, faltando el requisito ineludible del reproche culposo o negligente que debe existir en la conducta del agente para poderle imputar el daño, esto es, parte de la premisa de que la sentencia recurrida funda su decisión en la objetivación de la responsabilidad.

De ahí, que afirme lo siguiente: "La sentencia de la sala primera 519/2010, de 29 de julio de 2010 , estudia el caso de un incendio causado en un pinar como consecuencia del contacto entre una línea de alta tensión y el arbolado en el que las compañías demandadas eran, precisamente, Endesa Distribución Eléctrica, SLU (es decir, mi mandante) y su aseguradora.

"Al margen de las cuestiones de hecho propias de ese siniestro, lo relevante es que esta Sala fijó el régimen jurídico aplicable a la actividad de mi mandante en estos términos:

"En nuestro sistema de responsabilidad civil por daños extracontractuales, como regla, no basta desarrollar una actividad generadora de riesgo para que deba responderse de los daños y perjuicios sufridos por terceros que tengan alguna relación con aquella actividad, afirmando la sentencia número 149/2007, de 22 febrero , reiterada en la sentencia número 210/2010, de 5 abril (La Ley 41054/2010): "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (La Ley 1/1889), ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva".

(...)

"A salvo supuestos excepcionales que no vienen al caso, en nuestro sistema no rige la objetivación de la responsabilidad".

"De este último fundamento se deriva claramente que en caso de incendios forestales no rige el criterio de imputación objetiva, y que, en concreto, es régimen estricto de responsabilidad no es aplicable a la actividad de mi representada.

En la misma línea, la sentencia 1/1996, de 2 de abril de 1996 , analiza la responsabilidad derivada del incendio en el bosque de La Reguera de Fuexio provocado por chispas eléctricas producidas por un cable de alta tensión. Más allá de los detalles fácticos del caso concreto, la sala primera.

"Indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995 ).

"En nuestro caso, resulta de aplicación, por tanto, el régimen de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC . En el presente supuesto no ha existido culpa ni negligencia. La doctrina en relación a la culpa extracontractual establece que también podrá existir responsabilidad por el daño que derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal.

"En conclusión, lo que en definitiva hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, no es más que la errónea aplicación de una teoría de la objetivación de la responsabilidad civil que no encaja con la doctrina del Tribunal Supremo y que n.º puede suprimir del todo el principio de la responsabilidad por culpa en pro de una imputación objetiva pura que el ordenamiento únicamente reserva a actividades especialmente peligrosas por medio de leyes especiales (energía nuclear, circulación, caza) y que no es el caso de la distribución de energía".

DÉCIMO CUARTO

Decisión de la sala.

  1. - Ante todo conviene puntualizar que, aunque la doctrina que cita la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo le sirva de apoyo, la ratio decidendi o razón de decidir de ella se contiene en el fundamento de derecho tercero.

    Afirma, y luego motiva extensamente, como hemos tenido ocasión de razonar en los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, lo siguiente:

    "Cabe tener por suficientemente acreditado el nexo causal directo entre ese incendio y el incorrecto funcionamiento de la línea eléctrica que alimenta la pedanía de DIRECCION046 , pudiendo añadirse, a modo de probabilidad cualificada, que el concreto fenómeno causante del inicio del fuego consistió en un sobrecalentamiento de la línea con sobrecarga inferior al punto de fusión de los cables debido a la deficiente instalación de los fusibles".

    De esa razón de decidir, no existiendo duda sobre la realidad del daño, se colige que la sentencia recurrida tiene por acreditada la relación de causalidad entre el anómalo funcionamiento de la línea eléctrica de la recurrente y el incendio, así como la culpa de ésta en ese mal funcionamiento, esto es, la imputación la basa en un reproche culpabilístico y no en una responsabilidad objetiva.

  2. - A partir de la existencia del daño la determinación del nexo causal entre éste y el sujeto a quien se le reclama es requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, ya sea a título subjetivo u objetivo ( sentencia 1122/2006, de 15 de noviembre ).

    Por tanto, la causalidad, al igual que sucede con el daño, constituyen elementos imprescindibles de la responsabilidad civil; de forma que sin su existencia o ausencia de prueba queda excluida todo tipo de responsabilidad civil.

    Así, quien pretenda la indemnización deberá probar que una acción ha causado daños.

    En una adecuada metodología, y partiendo de la existencia del daño, será necesario resolver primero la causalidad material o física.

    Se dice que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica de que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar.

    Esta causalidad material ha de ser empíricamente verificable, habiendo destacado a la hora de abordarla la teoría de la equivalencia de las condiciones.

    Para ésta sería causa toda condición que ha producido el resultado; de forma que éste no se hubiese desencadenado si la condición no se hubiese dado.

    La teoría de la equivalencia de las condiciones es suficiente para revelar la existencia de la primera secuencia causal, esto es, para determinar la causalidad material o física ( sentencia de 17 de mayo de 2007 ).

  3. - Esta secuencia causal aparece acreditada en autos, como hemos tenido ocasión de pronunciarnos al decidir sobre los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia recurrida tiene por probada la causa y el origen del incendio, y la residencia en el tendido eléctrico de la recurrente.

    Tiene por probada la existencia de chispazos en éste, así como que caían del mismo gotas de plástico ardiendo, trozos de plástico con fuego dentro y, a continuación, opta por la explicación más plausible a tales hechos origen del incendio. Finalmente acude a la teoría de la probabilidad estadística o probabilidad cualificada para la determinación del nexo causal.

  4. - No obstante, la teoría de la equivalencia de las condiciones sufrió críticas por contradecir la sensibilidad jurídica, ya que se haría responsable al agente de todas las causas que preceden al resultado sin deslindar entre aquellas que originaron responsabilidad y aquellas que quedan fuera de ésta, lo que parece que sería de mayor interés en el campo del derecho.

    Por ello se predica como ineludible discriminar o seleccionar de entre las múltiples causas.

    Cuando se lleva a cabo tal valoración se traspasa el campo de la causalidad física al de la jurídica, a fin de delimitar qué daños producidos en el curso causal han de ser puestos a cargo del agente.

    Para conseguir esa delimitación se ha acudido a la teoría de la causalidad adecuada y a la imputación objetiva.

    Ya que la recurrente insiste tanto en ésta última, aunque parece confundirla con la responsabilidad objetiva, cabe puntualizar que los criterios de imputación objetiva, que la sala reconoce y sistematiza en sentencia 124/2017, de 24 de febrero , lo que vienen a justificar es que la imputación se excluya cuando concurran las circunstancias que forman parte de su contenido.

    De ahí, que el término imputación objetiva, como teoría, pueda producir equivocidad, pues los criterios que se recogen, cuando se acude a ellos es para negar imputación al agente, a pesar de existir causalidad material.

  5. - En el caso enjuiciado el tribunal de apelación no aprecia ningún criterio que abone la ausencia de imputación objetiva, pues parte de que la conducta de la recurrente, como responsable del tendido eléctrico y de su mantenimiento, es la causa directa y eficiente del incendio causante del daño.

    La causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta.

    Pero no es el caso, pues aún contemplando este a la luz de la doctrina de la causalidad adecuada, no se excluye la imputabilidad ( sentencia número 545/2007, de 17 de mayo ), porque habida cuenta las circunstancias del caso, tan minuciosamente recogidas y valoradas en la instancia, no cabía descartar como extraordinariamente improbable (ex ante y por un observador experimentado, suficientemente informado) el resultado producido, esto es, el incendio.

    Que sea devastador, como es el caso, o más limitado no es lo sustancial, pues no constan concausas imputables a terceros que coadyuvaran al mismo ó a agravar su resultado.

  6. - La sentencia recurrida, según lo expuesto, ha ofrecido respuesta, que no contradice la doctrina de la sala, a la causalidad material o física y a la jurídica.

    En este orden metodológico se ha de culminar con la cuestión de la imputación subjetiva.

    La culpa se residencia en la idea de negligencia, pero no una negligencia cualquiera, pues se atenderá a las circunstancias del sector del tráfico o de la vida social en la que la conducta del agente se proyecta.

    En materia de suministro de energía ha existido una fase más partidaria de establecer la responsabilidad por riesgo de la empresa eléctrica que organiza el tendido o la línea, con caracteres que venían a determinar una objetivación de responsabilidad ( sentencia de 2 de abril de 1998 y 15 de diciembre de 1996 , entre otras), a la que ha seguido otra en que, sin negar la existencia de riesgo, no lo considera tan extremo como para justificar la objetivación de la responsabilidad

    A tales efectos las sentencias que cita la recurrente se compadecerían con tal afirmación.

    Sin embargo, y en contra de lo que sostiene la recurrente, la sentencia recurrida no se apoya en la inversión de la carga de la prueba, consecuencia de un objetivación de la responsabilidad, sino en la valoración de las pruebas practicadas, para alcanzar la convicción, según ya se expuso en el recurso extraordinario de infracción procesal, de que existió una deficiente instalación de los fusibles, esto es, una negligencia y, por ende, una imputación culposa.

    Lo anterior no lo contradice que, en la razón 10.ª del fundamento de derecho tercero, acuda al expediente de la disponibilidad probatoria, como argumento de refuerzo.

    La teoría de la proximidad o facilidad probatoria (también conocida como "teoría de las cargas probatorias dinámicas"), por virtud de la cual la carga de la prueba pesa sobre la parte que esté en mejores condiciones procesales de aportarla, ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo art. 217. 7 , relativo a la carga de la prueba, se establece que "el tribunal debería tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio".

    Por tanto, una cosa es que el perjudicado tenga la carga de probar la culpa del agente causante del daño, y otra que se acuda al paliativo de la facilidad probatoria, a fin de aliviar al perjudicado de su pesada carga, aminorando el rigor probatorio, pero sin que ello implique una inversión de la carga de la prueba ni una objetivación de la responsabilidad.

    De ahí la afirmación de la sentencia recurrida de que esa disponibilidad probatoria correspondía a la recurrente, por ser la propietaria de la línea eléctrica y sobre venir el incendio en su esfera de control y dirección.

    Literalmente el tribunal de apelación hace el siguiente reproche, en ese orden, "ocurre que dicha compañía decidió sustituir el tendido eléctrico de DIRECCION046 en enero de 1995, apenas seis meses después del incendio, llegando incluso a levantar un acta notarial que autentificaba dicha sustitución. Refiere la compañía haber extraviado esos cables con posterioridad.

    "Sea como fuere, lo cierto es que no se aporta esa acta notarial ni se hace la menor mención a que la compañía hubiera procedido al concienzudo análisis técnico del estado de los elementos sustituidos (la inspección meramente ocular llevada a cabo de oficio por la Administración, no por la compañía suministradora, a las tres semanas del incendio solo tenía por objeto comprobar la regularidad del tendido y la ausencia de señales de contacto entre conductores), desperdiciando con ello Endesa la oportunidad de acreditar, por ejemplo, una hipotética inexistencia de sobretensión o de sobrecalentamiento de los conductores.

    "Tampoco se aporta registro alguno indicativo de las intensidades alcanzadas por la corriente eléctrica en la zona el día del incendio, ni en fin se introduce hipótesis alguna explicativa de los chispazos en la zona de las casas que sitúe ese fenómeno fuera del ^ámbito de actuación de los equipos e instalaciones de Endesa."

    Como corolario cabe citar la sentencia de 12 de abril de 2013 . En ella se afirma que es una constante en la jurisprudencia de la sala la afirmación de la responsabilidad de las compañías distribuidoras de gas o electricidad por los daños debidos a fallos en el control de seguridad que les incumbe.

    Un supuesto similar al presente, aunque la sala entiende las graves consecuencias del que se enjuicia, fue aquel sobre el que recayó la sentencia núm. 1/1996, de 2 de abril .

  7. - Por todo lo expuesto no puede ser estimado el recurso de casación.

    Recurso de don Remigio y Escardivol, S.A.T, LTDA 396 CAT.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

DÉCIMO QUINTO

Motivo primero. Enunciación y desarrollo.

Se articula aI amparo del número 4° del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse pronunciado la sentencia sobre cuestiones que no fueron fijadas como hechos controvertidos del procedimiento, habiéndose con ello causado indefensión a esta parte.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega como primer motivo del presente recurso extraordinario por infracción procesal, la clara y evidente infracción procesal del artículo 218.1 y 2 de la LEC , en relación con la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que ya fue denunciada oportunamente en el escrito formulando el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 4 de Septiembre de 2012 (en virtud a lo dispuesto en el artículo 469.2 de la LEC ), cuyo recurso fue desestimado.

La sentencia hoy impugnada dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sección decimosexta, incurre en clara y evidente incongruencia, reiterando con ello la vulneración ya denunciada del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se pronuncia sobre la existencia de la actividad agropecuaria desarrollada por los recurrentes en la zona dañada por el incendio de DIRECCION046 de fecha 4 de Julio de 1994, cuando se trata de una cuestión que no se consideró como controvertida para proceder a cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes en dichas explotaciones agropecuarias.

Tras desarrollar el motivo alega, como corolario que el hecho de si existían o no las explotaciones agropecuarias de los ahora recurrentes no fue un hecho alegado por la demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., ni en su contestación a la demanda ni en el acto de la audiencia previa, por lo que no se fijó como cuestión controvertida, ni siguiera fue tampoco mencionado en el juicio, y en consecuencia, no debe la sentencia de apelación hacer ningún pronunciamiento al respecto.

DÉCIMO SEXTO

Decisión de la sala.

Visto su planteamiento, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser desestimado por las razones siguientes:

  1. ) Como recoge la sentencia 295/2016, de 5 de mayo "desde un punto de vista formal, porque la incongruencia, en cuanto infracción de una de las normas reguladoras de la sentencia que no cabe confundir con la falta de motivación, debe ser denunciada no solo con cita de un específico precepto (el art. 218.1 LEC ) sino también por el cauce del art. 469. 1-2.0 LEC (entre otras muchas, sentencias 497/2015, de 15 de septiembre , 528/2014 . de 14 de octubre, 749/2012, de 4 de diciembre, 196/2012, de 26 de marzo , y 786/2011, de 26 de octubre). En consecuencia, pese a fundarse correctamente el motivo en la Infracción del art. 218,1 LEC , la invocación de un cauce procesal erróneo (ordinal 4.° en lugar del 2.°) constituye causa de inadmisión apreciable ahora como de desestimación."

  2. ) Además, y de acuerdo con lo alegado por la parte recurrida, el motivo carece manifiestamente de fundamento (causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2- 2.º LEC , que también cabe apreciar ahora como desestimación) habida cuenta de que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia recurrida, tras analizar los escritos rectores del procedimiento y el contenido de la audiencia previa, alcanza la conclusión, respecto a los hechos controvertidos, de que "al impugnarse los daños y perjuicios y, en particular, su cuantificación, no se aceptaba que hubiesen resultado afectados todos los elementos patrimoniales que los demandantes decían que se habían visto afectados."

DÉCIMO SÉPTIMO

Motivo segundo. Enunciación y desarrollo.

Se articula al amparo del número 4° del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber realizado la Sentencia una interpretación indebida, ilógica y arbitraría de los informes periciales emitidos por el perito Sr. Miguel , y las valoraciones en los mismos contenidas, habiéndose con ello causado indefensión a esta parte.

En el desarrollo del motivo la recurrente afirma que el motivo se halla relacionado con el precedente, por cuanto el Juez a quo se pronuncia en su fundamento de derecho vigésimo-octavo, cuestionando si basta la afirmación de un perito cuando podían haberse aportado otras pruebas adicionales, de considerable eficacia probatoria, y cuando se trata de indemnizaciones de cientos de miles de euros.

Insiste en que es claramente suficiente la prueba aportada por esta parte para acreditar la existencia de las explotaciones agropecuarias de los recurrentes, y cuantificar los daños sufridos en las mismas, por los que deben ser indemnizados, y más aún, cuando dicha existencia no ha sido en ningún momento cuestionada de contrario, durante la tramitación del juicio en primera instancia.

Concluye la parte recurrente que ha tenido lugar una indebida aplicación del artículo 348 de la LEC por cuanto el Juez a quo, dicho sea con los debidos respetos, no ha aplicado las reglas de la sana crítica, de forma lógica y razonable al valorar el informe pericial del Sr. Miguel , no ha hecho una valoración conjunta de dicha prueba con la demás obrante en auto, y ha utilizado su total discrecionalidad para valorar un medio de prueba, enfocándolo en una cuestión que precisamente no era objeto de ese medio de prueba, por cuanto no se trataba de una cuestión controvertida en el procedimiento, y se aportaron otros medios de prueba que acreditaban la preexistencia de las explotaciones.

DÉCIMO OCTAVO

Decisión de la sala.

  1. - Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4.º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

    A su vez, en las sentencias de esta sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  2. - Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014: rec. 3013/2012 ):

    "(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999 ) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009 )."

  3. - A partir de las anteriores consideraciones procedería la inadmisión del motivo, por pretender la recurrente fundar el error en la valoración de la prueba teniendo en cuenta no solo la pericial sino todas las pruebas obrantes en autos, esto es, por atacar la valoración conjunta de la prueba practicada, persiguiendo que tal valoración la hiciese el perito y no el tribunal.

  4. - Si nos centramos en la prueba pericial, cabe decir que la nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, rec. 2006/2013 , las partes "[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria". En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

  5. - Si se aplica la anterior doctrina al caso presente, se aprecia que el tribunal razona, de forma lógica y no arbitraria, por qué el informe pericial no puede ser una prueba reina sobre la preexistencia de las explotaciones agropecuarias.

    Nada mejor para ilustrar lo razonado de su motivación que transcribir lo recogido en el fundamento vigésimo-octavo de la sentencia recurrida.

    "[...] se comparten las apreciaciones de la juez de primera instancia porque la simple aportación de dos informes periciales es insuficiente a estos efectos. Podría ser bastante si no hubiera habido ninguna otra posibilidad de aportar otros medios de prueba. Pero aparte de documentos comerciales podrían haberse aportado fotografías anteriores al suceso o, de haberse destruido, posteriores a él, como se han aportado de otros daños causados. Se trató de unos hechos gravísimos, que ocasionaron unos daños enormes y que generaron una profusa información gráfica. La prensa publicó una enorme cantidad de imágenes, como se ha acreditado en las actuaciones. Sin embargo, los perjudicados no han aportado ni una sola imagen del estado en que quedaron sus explotaciones tras ser afectadas por el fuego, cuando podían representarse ya en aquellos momentos iniciales que quizá fuese preciso acreditar la realidad y alcance de los daños. no se ha acreditado tampoco la solicitud de ayudas a la administración ni la resolución que al respecto se adoptase, lo cual habría sido de esperar en caso de haber existido los enormes daños que se afirma existieron. Se dice que se pidieron las ayudas, pero no se acreditó, cuando según la declaración de don Secundino , funcionario encargado del servicio que tramitó las ayudas de la administración, cuando se pedían tales ayudas la administración hacía comprobaciones de los daños existentes. Tampoco se aportaron facturas de los trabajos realizados en la explotación de la sociedad Escardívol, ubicada en Viver i Serrateix, cuando según la declaración del perito en el acto del juicio se había reconstruido más de la mitad de dicha explotación.

    "Es evidente que no es preciso acreditar la reparación de las cosas dañadas cuando se reclama por los daños producidos. La cuestión no es esa, sino si basta la afirmación de un perito cuando podían haberse aportado otras pruebas adicionales, de considerable eficacia probatoria, y cuando se trata de indemnizaciones de cientos de miles de euros. Creemos que aceptar la afirmación del perito en esta situación sería conferir a dicha prueba una eficacia excesiva."

    Recurso de casación.

DÉCIMO NOVENO

El recurso de casación contiene dos motivos:

(i) Por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 CC , en relación con el art. 218 LEC por indebida aplicación al conceder la sentencia recurrida al Sr. Remigio y a Escardivol, S.A.T LTDA 396 CAT una indemnización inferior por los daños y perjuicios efectivamente padecidos por los mismos como consecuencia del incendio de DIRECCION046 en fecha de 4 de julio de 1994.

(ii) Por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 CC , en relación con el art. 348 LEC , por indebida aplicación al conceder la sentencia recurrida al Sr. Remigio y a Escardivol, S.A.T, LTDDA 396 CAT una indemnización inferior a la valorada correcta y objetivamente por el perito don Miguel por los daños y perjuicios efectivamente padecidos por los recurrentes en sus explotaciones agropecuarias, como consecuencia directa del incendio de DIRECCION046 en fecha 4 de julio de 1994.

VIGÉSIMO

Decisión de la sala.

  1. - Según el Acuerdo de la sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustancialmente sigue el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en lo ahora relevante, el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477. 1 LEC ).

    Por ende entre los requisitos generales del recurso de casación se encuentra que los motivos deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida.

    Ello implica:

    (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria.

    (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

  2. - Basta con leer el enunciado de ambos motivos para apreciar que procede la inadmisión del recurso de casación, que equivale a su desestimación, en atención a que en realidad se fundamenta en cuestiones de naturaleza procesal (incongruencia y valoración de la prueba pericial), con la pretensión de modificar la base fáctica de la sentencia.

VIGÉSIMO PRIMERO

- Costas.

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398. 1 LEC , procede imponer a Endesa distribución Eléctrica S.L.U. las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por ella.

Asimismo, imponer a don Remigio y Escardívol, SAT. Ltda. 396 Cat., las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por ésta parte

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1224/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona, por Endesa distribución Eléctrica S.L.U.

  2. - Imponer las costas a Endesa distribución Eléctrica S.L.U.,de los recursos interpuestos por ella.

  3. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1224/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona, por don Remigio y Escardívol, S.A.T. Ltda 396 Cat.

  4. - Imponer las costas a don Remigio y Escardívol, S.A.T. Ltda 396 Cat., de los recursos interpuestos por esta parte.

  5. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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