ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:6967A
Número de Recurso3155/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3155/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3155/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 310/2017 seguido a instancia de D.ª Margarita contra la Fundación Universitaria San Pablo CEU y Servicios y de Catering SL (Servalia), sobre cesión de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 24 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio en nombre y representación de la Fundación Universitaria San Pablo CEU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La actora ha prestado servicios para la Fundación Universitaria San Pablo CEU desde octubre de 1992, categoría profesional de limpieza. El 31 de marzo de 2017 la empresa le comunicó que con motivo de la externalización del servicio pasaría a prestar servicios para Servalia SL, que se subrogaría en la posición de empleadora. Esta última empresa le comunicó asimismo el que el 1 de abril de 2017 pasaría a formar parte de su plantilla y en virtud del art. 44 ET se subrogaría en todos los derechos adquiridos, dándola de alta por traspaso patronal. El 1 de abril de 2017 ambas entidades suscribieron un contrato para la prestación del servicio de limpieza del colegio en cuyo anexo I se preveía la obligación de Servalia de subrogarse en los contratos de trabajo del personal adscrito al servicio adjudicado y en cualquier caso al personal directamente contratado por San Pablo CEU. El personal de limpieza de este centro, además de las tareas de limpieza, realizaba funciones de cuidadores en el comedor, en el patio y horas libres de los niños, sustituciones en la portería y actividades del colegio, como los días de puertas abiertas (hecho probado quinto). A partir de la externalización el personal de limpieza del colegio ha continuado prestando servicios en el comedor como personal del colegio (hecho probado quinto). La actora ha prestado servicios en Servalia como personal de limpieza y en el comedor en las mismas condiciones laborales que tenía en el colegio. En la demanda presentada por la actora se interesaba la declaración de nulidad de la cesión del contrato de trabajo, condenando a las empresas a su reincorporación en la plantilla del San Pablo CEU con efectos de su baja en Seguridad Social y al abono de todas las retribuciones a que tuviera derecho desde la indicada baja. La sentencia recurrida ha estimado la demanda descartando que se haya producido una verdadera sucesión empresarial o sucesión de plantillas del art. 44 ET o convencional, pues no ha existido una transmisión sino una descentralización productiva por una empresa dedicada a la enseñanza cuya actividad de limpieza no puede suponer una actividad específica autónoma.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega dos sentencias de contraste para los dos puntos de contradicción que plantea: uno relativo a la sucesión de plantillas por aplicación del art. 44 ET , y otro sobre la subrogación convencional prevista en los convenios colectivos de centros de enseñanza de iniciativa social del País Vasco y el sector de limpiezas de edificios y locales de Álava. En el suplico del escrito de formalización se pide la declaración de que la trabajadora ha sido objeto de sucesión empresarial del art. 44 ET o, subsidiariamente, de sucesión empresarial convencional.

En relación con el primer motivo la parte recurrente alega la sentencia de esta Sala Cuarta de 13 de diciembre de 1999 (rcud 859/1999 ), en la que se plantea la existencia de sucesión empresarial en el caso de una concesión del servicio de ayuda a domicilio. Pero debe apreciarse falta de contradicción porque la sentencia de contraste (Sala Cuarta) no unifica doctrina por apreciar a su vez falta de identidad entre las sentencias comparadas [(autos, entre otros muchos, de 24 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015), 8 y 15 de septiembre de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 y 143/2016) y 2 de marzo y 26 de abril de 2017 (rcud 1349/2016 y 1829/2016)]. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente alega como contradictoria la sentencia 1587/2015, de 15 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (r. 1287/2015 ). El actor en este caso venía prestando servicios para una empresa de jardinería que en julio de 2010 fue subcontratada por la UTE Donostialdea 2010 para la ejecución de trabajos de desbroce y limpieza de cunetas. La Diputación Foral de Navarra había adjudicado a esa UTE las operaciones de conservación y explotación de las carreteras de interés preferente y básica de ciertas comarcas del territorio histórico de Guipúzcoa. El actor trabajó en las obras objeto de la contrata. En septiembre de 2014 la Diputación adjudicó a UTE Donostialdea 2014 las mismas obras adjudicadas en su momento a UTE Donostialdea 2010. Todos los trabajadores de esta última, salvo uno, fueron subrogados por UTE Donostialdea 2014, que no subrogó a ninguno de los 11 trabajadores contratados por la empresa de jardinería, entre ellos el actor. Presentada demanda por despido, el juzgado de lo social lo declaró improcedente condenando a UTE Donostialdea 2014 a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia de contraste confirmó esa resolución, razonando que si bien no hay prueba de una trasmisión de elementos patrimoniales entre las dos UTE que determinara la aplicación el art. 44 ET , si la hay de la incorporación de toda la plantilla de una UTE, salvo un trabajador, a la otra. A lo cual se añade que las condiciones administrativas de la Diputación obligan a las empresas adjudicatarias a subrogarse en el personal que formaba parte de las contratas anteriores, sin distinción alguna, por lo que debe entenderse incluido el personal de la empresa subcontratada. Y en el mismo sentido interpreta la sala lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de Jardinería.

La sentencia recurrida decide en relación con un supuesto de externalización o descentralización productiva del servicio de limpieza de un colegio, cuyo personal no solo venía ejecutando tales tareas sino también otras generales en el colegio y que, tras la externalización, continuaron desempeñando esas mismas tareas aparte de la limpieza. En el caso de la sentencia de contraste se acredita una subrogación por la nueva adjudicataria del servicio en prácticamente toda la plantilla de la anterior, pero aquella no se subroga en el personal de la empresa subcontratada. La sentencia acude a las cláusulas del pliego de condiciones administrativas y al propio convenio colectivo de la empresa subcontratada.

Respecto de las alegaciones formuladas debe estarse a la falta de contradicción apreciada porque los supuestos de hecho no son similares. En el caso de la sentencia recurrida la demandante viene prestando servicios en la empresa demandada desde octubre de 1992 con la categoría profesional de limpieza aunque desempeñaba además otras funciones como cuidadora del comedor, del patio y horas libres de los niños, así como ayuda en el mantenimiento del colegio y sustituciones en la portería. El 31 de marzo de 2017 la empresa le comunica que ha externalizado el servicio de limpieza y que pasará a prestar servicios para la sociedad adjudicataria, la cual le remite una comunicación en el mismo sentido indicándole que será subrogada. El servicio de comedor -la cocina- se había externalizado dos años antes a la misma adjudicataria, pese a lo cual los trabajadores de limpieza seguían realizando tareas en el comedor. Según el hecho probado sexto, la actora ha continuado prestando sus servicios para la adjudicataria como personal de limpieza y comedor en las mismas condiciones laborales que tenía en el colegio. Con ese presupuesto fáctico la sentencia recurrida declara inexistente una subrogación del art. 44 ET o una sucesión de plantillas, porque lo producido es una cesión de contratos de trabajo acordados entre ambas empresas que al no tener el consentimiento del trabajador supone una novación subjetiva del contrato laboral. Se descarta igualmente la existencia de una sucesión convencional. En la sentencia de contraste se produce una sucesión de plantilla entre las sucesivas adjudicatarias del servicio, pero la nueva adjudicataria no subroga a ninguno de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa subcontratada por la anterior adjudicataria, constando que el objeto de la adjudicación administrativa era sustancialmente igual. La sala aplica las cláusulas del pliego de condiciones que imponen la subrogación en los contratos de trabajo del personal de las contratas anteriores, las cuales no hacen distinción alguna. En este supuesto opera la subrogación impuesta por el pliego de condiciones de la contrata y por el propio convenio colectivo de la empresa del trabajador.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio, en nombre y representación de la Fundación Universitaria San Pablo CEU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 24 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 729/2018 , interpuesto por la Fundación Universitaria San Pablo CEU y Servicios y de Catering SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 310/2017 seguido a instancia de D.ª Margarita contra la Fundación Universitaria San Pablo CEU y Servicios y de Catering SL, sobre cesión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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