ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:6959A
Número de Recurso1556/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1556/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1556/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Por esta Sala se dictó en las presentes actuaciones el 18 de octubre de 2018 providencia relativa a posibles causas de inadmisión del recurso casación para la unificación de doctrina frente al que LAURO GOLF S.A., interpuso recurso de reposición el 10 de noviembre 2018.

SEGUNDO

- El contenido literal de la providencia de 18 de octubre de 2018 es del tenor literal siguiente:

" En Madrid, a 18 de octubre de 2018. Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por:

Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 LRJS . En la sentencia recurrida consta que la prestación de servicios se llevaba a cabo dentro del ámbito de organización de la empresa demandada que efectuaba los correspondientes cuadrantes de los apartamentos villas a limpiar por las actoras, lo que refuerza la nota de dependencia. Por el contrario, en la referencial, la nota de dependencia que la muy atenuada, al organizar el trabajo a su conveniencia, y por el hecho de que la trabajadora era también copropietaria de la Comunidad.

Por otro lado, el recurrente solicita nulidad de la sentencia por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 238 LOPJ . Tal solicitud excede del estrecho cauce procedimental establecido en la LRJS sin que pueda, por ello, ser atendida tal solicitud."

Óigase a la parte recurrente LAURO GOLF dentro del plazo improrrogable de CINCO DÍAS en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el mismo plazo sobre la inadmisión del recurso, plazo que comenzará a computarse desde que se dé traslado al Ministerio Fiscal de las presentes actuaciones, lo que se hará constar en la oportuna diligencia. Presentado dicho informe por el Ministerio Fiscal, pasen las actuaciones al Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2018 se tuvo por interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 18 de octubre de 2018 acordando entregar copia simple a las otras partes, las cuales, dentro del plazo común de CINCO DÍAS siguientes a contar según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudieran impugnar el recurso si lo estiman procedente, sin que las partes hayan realizado alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La recurrente formula una serie de alegaciones destinadas a combatir la providencia como si la misma constituyera una resolución destinada a decidir acerca de la admisión del recurso cuando su única finalidad es advertir a la parte recurrente, antes de emitir el Auto que efectivamente resolverá sobre aquel particular, de posibles causas de inadmisión. Siendo la finalidad de la providencia trasladar a la parte recurrente el trámite de alegaciones y, en su caso, la detección de posibles errores en cuanto a la identificación de las sentencias al efectuar la comparación, así como la existencia de defectos subsanables o insubsanables por lo que la impugnación aparece limitada a cumplir la finalidad de traslado a fin de formular las alegaciones que tengan a bien las partes sobre la admisibilidad del recurso, con arreglo al artículo 225.3. de la ley de la Jurisdicción Social. Refiriéndose, por tanto, el recurso de reposición, tan solo a la oposición a la de inadmisión de la nulidad de sentencia por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 238 LOPJ , que es materia del trámite de alegaciones, aún pendiente de la firmeza de la providencia, no procede sino desestimar el recurso por falta de contenido, reabriendo el trámite de alegaciones a partir de la notificación de la presente resolución, reiterando lo acordado en la providencia recurrida cuya firmeza declaramos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : La desestimación del recurso y reiterar lo acordado en la providencia recurrida, cuya firmeza declaramos reabriendo el plazo de alegaciones a partir de la notificación de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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