ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:6956A
Número de Recurso3836/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3836/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3836/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 246/17 seguido a instancia de D.ª Isidora , D. Marcelino , D.ª Lucía y D. Modesto contra Fundación Pública Residencia Municipal de Pasaia, Asociación Kaipe Gizarte Zerbitzuak y UTE Zaintzen Pasaiako Zaharren Egoitza y el Fondo de Garantía salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 29 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Irune García-Diego Venegas en nombre y representación de UTE CLECE Zaintzen Pasaiako Zaharren Egoitza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la nueva contratista es responsable de las deudas salariales de la contratista anterior.

Los trabajadores demandantes prestaban servicios para la Asociación Kaipe Gizarte Zertitzuak (en adelante Kaipe), en el centro de trabajo Residencia Municipal de Ancianos de Pasaia, cuya titular es la Fundación Pública del mismo nombre, con la antigüedad y las categorías profesionales indicadas en el relato fáctico. El 17/08/2017 pasaron a trabajar para la UTE Zaintzen Pasaiako Zaharren Egoitza (en adelante, UTE), planteando demanda en reclamación de cantidad por diferencias de convenio devengadas con la empresa anterior.

La sentencia de instancia estimó en parte dicha pretensión y condenó solidariamente a Kaipe y a la Fundación, con absolución de la UTE.

Frente a dicha resolución recurrió la Fundación en suplicación, alegando la sucesión empresarial de la UTE, lo que fue estimado por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 29 de mayo de 2018 (R. 827/2018 ), porque la UTE asumió a la plantilla adscrita al servicio y continúa desarrollando las misma actividad en las mismas instalaciones, con el mismo material y equipamiento con el que se había prestado por la empresa anterior, lo que determina la sucesión de empresa y la responsabilidad solidaria de la UTE en el pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Recurre la UTE en casación para la unificación de doctrina cuestionando que la nueva contratista deba responder de las deudas salariales de la anterior empleadora, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de abril de 2013 (R. 634/2013 ), en la que se plantó una reclamación de cantidad, acumulada al despido, frente a dos empresas de limpieza, Esabe y Clece.

La trabajadora demandante prestaba servicios con la categoría de supervisora o encargada de sector, por cuenta de Esabe Limpiezas Integrales SL que tenía adjudicado el servicio de limpieza desde el 1 de febrero de 2008 en el Hospital Universitario La Fe de Valencia, hasta que con efectos de 1 de marzo de 2012 le fue adjudicado tal servicio a la también demandada Clece SA, que no se hizo cargo de la actora, lo que motivó la interposición de la referida demanda, que se estimó en la instancia, declarándose la improcedencia del despido y en lo que a la reclamación de cantidad se refiere, se condenó a las dos empresas de manera solidaria al pago de cantidades devengadas por el concepto de salarios no abonados. La sentencia de contraste sin embargo, estimó el recurso de Clece en relación con la cantidad a la que había sido condenada y determinó que esa condena únicamente debía recaer sobre Esabe. Para llegar a tal conclusión, la Sala de Valencia razona, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita ( SSTS de 27 de diciembre de 2004 -rec. 899/02 - y STS de 23 de mayo de 2005 -rec. 1674/04 -), "... en las contratas sucesivas de servicio como el de limpieza, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de estas características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET ...". Sobre esas precisiones añade la sentencia de contraste que en este caso "... no constata esos elementos condicionantes en la cesión derivada de la nueva contrata, se impone considerar la aplicabilidad de lo dispuesto en el apartado 6 del mentado art. 31 cuando establece que "las liquidaciones y demás percepciones salariales y sociales debidas por la anterior titular del servicio a sus trabajadores, serán abonadas a éstos por la misma al finalizar la contrata. El nuevo contratista no será responsable de dichas liquidaciones y percepciones". Términos de clara y manifiesta determinación que conducen a otorgar viabilidad a la tesis en que se sustenta en el motivo".

La contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET y por eso la condena es solidaria de acuerdo con lo previsto en el número 3 de dicho precepto; sin embargo, en la de contraste no se aprecia la sucesión legal, sino la convencional, porque la subrogación se produce como consecuencia de la previsión contenida en el convenio colectivo para el cambio de contrata, donde se establece la obligación de respetar las condiciones laborales que los trabajadores tenían con el contratista anterior, pero no la responsabilidad solidaria para satisfacer las deudas salariales contraídas por dicha empresa.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Irune García-Diego Venegas, en nombre y representación de UTE CLECE Zaintzen Pasaiako Zaharren Egoitza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 827/18 , interpuesto por Fundación Pública Residencia Municipal de Pasaia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 29 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 246/17 seguido a instancia de D.ª Isidora , D. Marcelino , D.ª Lucía y D. Modesto contra Fundación Pública Residencia Municipal de Pasaia, Asociación Kaipe Gizarte Zerbitzuak y UTE Zaintzen Pasaiako Zaharren Egoitza y el Fondo de Garantía salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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