ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6938A
Número de Recurso1337/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1337/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1337/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 148/2016 seguido a instancia de D. Rubén contra el Consorcio para el Servicio Contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real (SCIS), sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Julián Heredia de Castro en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Con fecha 13 de septiembre de 2018, se dictó auto por esta Sala, declarando la nulidad de actuaciones desde el momento previo a dictarse al providencia de 17 de octubre de 2017.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de diciembre de 2016, R. 1461/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia, que no estimó su demanda sobre la existencia de relación laboral común y despido improcedente. El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta del Consorcio para el Servicio contra incendios y salvamento de Ciudad Real (SCIS), desde el 21 de enero de 1997, con la categoría profesional de Gerente. La relación laboral entre las partes se articuló en virtud de contrato formalizado el 23 de enero de 1997 de alta dirección en el que se pactaba la retribución y la indemnización para el caso de extinción del contrato. En su cláusula décima se estipula que para lo no previsto en este contrato, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto. A instancia del sindicato CCOO de Castilla-La Mancha, se siguió procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el que se planteaba la iniciación de un procedimiento de nulidad del acuerdo por el que se nombró al actor, y posterior contrato de alta dirección suscrito con el mismo, en el que el que consta que el actor propugna la desestimación del recurso. Por resolución de 21 de septiembre de 2015, notificada el 29 siguiente, se modifican las cláusulas de su contrato de alta dirección, en cuanto a las retribuiciones y la indemnización por cese. No consta que el demandante haya presentado escrito de recurso, o impugnado dicha resolución. Por la Asamblea General del SCIS, en sesión de 4 de diciembre de 2015, se acuerda extinguir por desistimiento del Consorcio, el contrato de alta dirección del actor, con efectos del día siguiente a la adopción del acuerdo, aprobar la indemnización correspondiente, y pago de preaviso incumplido de 15 días. Acuerdo que fue notificado al demandante el 9 de diciembre del mismo año, que firma no conforme. Igualmente se entrega documento de liquidación y finiquito que firma no conforme. Las funciones correspondientes al Gerente del Consorcio en virtud de los dispuesto en el artículo 33 de sus Estatutos son las siguientes: a) ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo; b) coordinar el inspeccionar los Servicios en sus aspectos administrativos, económicos-financieros y de planificación; c) ostentar la Jefatura de Personal; d) preparación de la Memoria anual que deberá presentar a la Asamblea General, para lo cual requerirá la colaboración de los Jefes de Servicio; e) asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto; f) las demás funciones que el Consejo de Administración le confiera; g) elaborar el anteproyecto del Reglamento de Régimen Interior del Servicio en unión de los Jefes de los Servicios Técnicos y h) elaborar el anteproyecto anual del presupuesto, asistido del Interventor y Jefes de los Servicios Técnicos. El actor dependía de forma directa del Presidente y, a su vez del propio actor dependían los Jefes de Parque, Jefes de Sección, Administración y Secretario Interventor, en este caso conjuntamente con el Presidente, asistiendo a las reuniones del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto, y figurando en la Plantilla de Personal como Personal Directivo, siendo la única persona que ostentaba tal condición. Las funciones que realizaba eran las siguientes: 1) firma los impresos de retenciones e ingresos a cuenta IRPF; 2) firma impresos de disposición de abonos por indemnizaciones, resúmenes de dietas conformados para su abono, disposición de abono de horas extraordinarias de empleados del ente, e impresos de resumen de horas extras que conforma para su abono, autoriza vacaciones y licencias; 3) efectúa nombramientos en funciones de personal del Consorcio, y propuestas de contrataciones de personal incluido en la Bolsa de trabajo; 4) efectúa órdenes de estableciendo de horarios, jornadas, en festivos, adaptaciones de horario, reducciones de jornada...; 5) realiza la formación de la oferta pública de empleo, vacantes para el año 2015; 6) formó parte de la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo pero no del VII Convenio Colectivo; 7) realiza las propuestas de contratación de contratos administrativos, autoriza las propuestas de aprobación de gastos; y 8) forma parte de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, del Comité de Seguridad y Salud y de la Comisión de Control y seguimiento de la Bolsa de Trabajo.

La sala de segundo grado de acuerdo con la jurisprudencia en materia de personal de alta dirección y en especial con aquella que aborda las particularidades del mismo en las Administraciones públicas, señala que el propio actor estuvo de acuerdo con previsiones de su contrato de alta dirección, manteniéndose así a lo largo de dieciocho años, defendiendo incluso esa caracterización en vía judicial, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, propugnando la desestimación del recurso planteado por el Sindicato CCOO, sobre nulidad del acuerdo por el que se llevó a cabo el nombramiento y posterior contrato como personal de alta dirección del accionante. Concluye que las funciones que el propio Estatuto le asigna al Gerente, junto con las que explícitamente se declara acreditado que efectivamente fueron desempeñadas por el mismo a lo largo de su vinculación con la Entidad demandada, ponen de manifiesto la efectiva concurrencia de los presupuestos conformadores de la relación laboral de alta dirección en los términos recogidos por la Jurisprudencia, al implicar realmente la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad de la demandada, como sin duda lo es la elaboración del anteproyecto anual del presupuesto o del anteproyecto del Reglamento de Régimen Interior del Servicio, junto con el resto de funciones relativas a ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, coordinar e inspeccionar los Servicios en todos sus aspectos, tanto administrativos como económicos-financieros y de planificación, nombramientos en funciones de personal del consorcio y propuestas de contrataciones de personal incluido en la Bolsa de Trabajo, establecimiento de horarios, jornadas, adaptaciones de horario, reducciones de jornada, formación de la oferta pública de empleo y vacantes; funciones todas ellas que se realizan con dependencia directa del Presidente, dependiendo del actor, a su vez, los Jefes de Parque, Jefes de Sección, Administración y Secretario Interventor, en este caso conjuntamente con el Presidente, figurando en la Plantilla de Personal como Personal Directivo, siendo la única persona que ostentaba dicha condición; todo lo cual supone el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, así como el carácter general de los mismos, los cuales quedan referidos al conjunto de la actividad de la Entidad y no a aspectos aislados de la misma, y ello con autonomía en su ejercicio, sólo subordinado a los órganos rectores de la Entidad.

Los motivos del recurso son dos para los que se invoca la misma sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de diciembre de 2012, R. 1479/2012 , que desestima el recurso interpuesto por el Consorcio de Gestión de Residuos Urbanos por entender, al igual que la sentencia de instancia, que la relación con el mismo de su gerente era laboral ordinaria, aunque en el contrato se hubiese calificado de especial. El contrato firmado estipulaba su sujeción al Real Decreto 1382/1985 y el artículo 27 de los Estatutos del Consorcio determina la atribuciones del Gerente, a saber: a) Impulsar, coordinar e inspeccionar la gestión de los servicios en sus aspectos administrativos, técnicos, económico financieros y de planificación; b) ostentar la jefatura del personal; c) estudio y elaboración de la estructura de la plantilla de personal; d) elaborar la memoria anual de gestión que deberá presentar a la Asamblea General; e) elaborar un anteproyecto anual del presupuesto; f) asistir, con voz y sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y Comisión de Gobierno y g) aquellas otras atribuciones que les encomienden los órganos colegiados o unipersonales del Consorcio. A lo largo del relato fáctico se hace referencia a la emisión de propuestas por parte del actor e información de las mismas por el Secretario y resolución al respecto por parte de la Presidenta. Así, en particular sobre reconocimiento de obligación de compromisos asumidos en convenios de Colaboración con un Ayuntamiento; sobre la solicitud de aplazamiento de pago de deudas formulada por una mancomunidad y sobre dicho aplazamiento de deudas. También se señala que el demandante emitía informe sobre la incorporación de una mancomunidad de municipios y otros municipios; que presentaba relación de personal al que se proponía abono de retribuciones, informaba al Sr. Secretario Interventor y ordenaba los pagos la Sra. Presidenta. Del mismo modo consta la conformidad del gerente en determinadas facturas con el visto bueno del Diputado Delegado del Consorcio, en otras ocasiones el conforme era de éste último y obre informe del Sr. Secretario Interventor así como el reconocimiento, aprobación y orden de pago de la presidencia del consorcio. Fue autorizado por la presidente del Consorcio como representante del certificado electrónico para la presentación temática de declaraciones y documentos. Se hace referencia en los hechos también a las comunicaciones del gerente a un presidente de una mancomunidad informándole sobre la adjudicación de la gestión de un servicio de recogida selectiva de residuos; que procedió a devolver a una UTE determinadas facturas; que comunicó una disconformidad respecto de una factura a una mercantil y que ha realizado la Memoria explicativa del presupuesto del ejercicio 2011.

La sala estima en lo que a efectos casacionales interesa, por una parte, que las funciones realizadas por el trabajador que no formaba parte de la Comisión de Gobierno del Consorcio no eran directivas, sino de mera propuesta por estar siempre sometido al Secretario y a la Presidencia del Consorcio, así como al Diputado Provincial Delegado que eran quienes tomaban decisiones, sin que fuese de aplicar el artículo 13-4 del E.B.E.P ., norma publicada antes de la contratación del actor, porque no concurrían las características exigidas por el art. 1-2 del R.D. 1382/1985 al efecto. Por otra parte, señala que no procede a incorporar el nuevo hecho solicitado en el escrito de impugnación por tres razones: porque lo que realmente se pretende es modificar un fundamento de derecho y no un hecho, que, además, no se ha dado traslado a la parte recurrente del escrito de impugnación y que la desavenencia en este punto puede ser resuelta en el trámite incidental de ejecución del artículo 238 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primer motivo demanda la nulidad de la sentencia recurrida por no haberse dado traslado al recurrente del escrito de impugnación del recurso. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

Y no puede entenderse que entre las sentencias comparadas existe contradicción en la medida en la que la referencia a la nulidad de lo actuado hasta el momento en la sentencia de contraste es un argumento a mayor abundamiento, sin trascendencia en el fallo, como lo prueba el hecho de que éste se pronuncie sobre el fondo. Procede recordar que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ). En el caso de la sentencia recurrida se ha procedido a la modificación fáctica solicitada en el escrito de impugnación, sin que se haya dado traslado del escrito de impugnación al recurrente y se ha entrado sobre el fondo; mientras en la sentencia de contraste no se ha procedido a la modificación fáctica sobre la base de que pretende modificar un fundamento de derecho y no un hecho, que, además, no se ha dado traslado a la parte recurrente del escrito de impugnación y que la desavenencia en este punto puede ser resuelta en el trámite incidental de ejecución del artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En consecuencia, no se han dado unas mismas circunstancias frente a las que haya habido fallos contrapuestos y sin que, por tanto, sea posible que esta sala proceda a la nulidad de la sentencia recurrida, sin cumplir con la previa exigencia de contradicción.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

En virtud de lo expuesto, no puede considerarse que los pronunciamientos comparados sean contradictorios, pues los hechos no son los mismos. Por una parte, en la sentencia recurrida consta que el propio actor defendió su contrato de alta dirección en vía judicial, ante una demanda sindical, y nada de esto consta en la de contraste. Por otra parte, las normas relativas a las funciones del gerente son distintas y a mayor abundamiento sólo coinciden en funciones como la de ostentar la Jefatura de Personal y existe cierta similitud aunque no total en las relativas a la preparación de la Memoria anual; la asistencia con voz y sin voto a algunos órganos y la cláusula genérica relativa a otras funciones que le pueden ser asignadas. Por último, amén de las diferentes normativas, los hechos hacen referencia a funciones distintas, aunque en ambos casos se constate la dependencia del gerente de la presidencia del Consorcio. En la sentencia de contraste, se mencionan funciones de propuesta e información que requieren el informe o visto bueno de otra persona del ámbito directivo del Consorcio cuya la resolución depende de la presidenta del mismo. En la sentencia recurrida, por el contrario, aunque se hace referencia a funciones de propuesta, se incluyen la elaboración del anteproyecto anual del presupuesto o del anteproyecto del Reglamento de Régimen Interior del Servicio y otras funciones ejecutivas relacionadas con la gestión del personal como la firma la documentación fiscal, de Seguridad Social, horario laboral, vacaciones, licencias e indemnizaciones por razón del servicio y horas extras; los nombramientos en funciones de personal del Consorcio; órdenes en materia de horarios, jornadas, en festivos, adaptaciones de horario, reducciones de jornada...; la formación de la oferta pública de empleo, vacantes para el año 2015; que formó parte de la Comisión negociadora del Convenio anterior al vigente y que forma parte de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, del Comité de Seguridad y Salud y de la Comisión de Control y seguimiento de la Bolsa de Trabajo. Circunstancias que no constan en el relato fáctico de la de contraste.

CUARTO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen en cuanto al primer motivo, más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. En cuanto al segundo motivo, las alegaciones se dirigen a relativizar las diferencias expuestas y no contradicen las razones expuestas que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Heredia de Castro, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1461/2016 , interpuesto por D. Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ciudad Real de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 148/2016 seguido a instancia de D. Rubén contra el Consorcio para el Servicio Contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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