ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:6932A
Número de Recurso4092/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4092/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4092/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

7PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 733/16 seguido a instancia de D. José contra Agroherni Sociedad Cooperativa Limitada, Agromen SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de abril de 2018 (rec. 1316/17 ), en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor --peón-- ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de agricultura, como trabajador fijo-discontinuo, en los términos que allí constan, en concreto, en la empresa "Agromen, SL" desde el 4-10-2010 ha permanecido un total de 822 jornadas, 326 de ellas con anterioridad a junio de 2010. En la semana del 17 al 23-10-2016, fue llamado para que se incorporara el 24-10-2016 al trabajo, explicándole que cobraría por horas, y se estudiaría un sistema de pago de incentivos. Ante dicha explicación, el trabajador y sus compañeros manifestaron que en esas condiciones no querían incorporarse, dejando los EPIS encima de la mesa.

La Sala de suplicación a la vista de la versión judicial de los hechos, declara la existencia de un desistimiento, y no de un despido, pues del hecho de que con ocasión de la entrevista que tuvo lugar en las oficinas de la empresa se le informara de que se le retribuiría por horas, con opción a percibir incentivos, en modo alguno justifica la decisión del actor de no acudir a trabajar. Sentado lo anterior, la sentencia señala la innecesariedad de entrar a considerar los argumentos vertidos en el recurso a propósito de la modificación de las condiciones de trabajo, la vulneración de los umbrales del despido colectivo, y la posible existencia de un grupo patológico laboral.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un despido dictada por esta Sala de 19 de enero de 2016 (rec. 1777/14). En el caso, el actor prestó servicios para la CCAA-Madrid en las campañas de incendios forestales entre 2006 y 2011 en periodos similares, siendo reconocida su relación laboral por sentencia como fija discontinua, fijando la comisión paritaria el orden de llamamiento en relación a que serían llamados en primer lugar los trabajadores a los que se les hubiera reconocido la relación como fija discontinua por sentencia, al no constar en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CCAA-Madrid el orden del mismo llamamiento de los mismos. Como consecuencia de que no fue llamado en primera convocatoria, presentó demanda por despido, procediendo la empresa a su llamamiento posteriormente, no presentándose el trabajador. En suplicación se declaró la existencia de despido y la improcedencia del mismo. La sentencia ofrecida ahora de contraste confirma dicha sentencia por entender, ante la cuestión de si existe despido por no haber sido llamado en el primero de los turnos, o si existe dimisión o desistimiento tácito por no acudir al llamamiento cuando ya había interpuesto reclamación previa, que ante la ausencia de criterios convencionales de llamamiento, la decisión no corresponde a la libre voluntad empresarial, debiendo estarse a los criterios de llamamiento fijados por la comisión paritaria, por lo que al no haber sido llamado según dichos criterios, se está en presencia de un despido, sin que se pueda recomponer por un posterior llamamiento por la empresa una relación laboral ya extinguida.

No puede apreciarse la contradicción que se invoca por el recurrente, puesto que las situaciones analizadas en cada caso son diversas. Así, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un trabajador respecto del cual la empresa no respeta los criterios de llamamiento fijados por la comisión paritaria del Convenio Colectivo, por lo que no desactiva la existencia de un despido el hecho de que con posterioridad se proceda a efectuar el llamamiento, pues éste no tiene efectos subsanadores de dicha falta de llamamiento inicial que constituye un despido. Y esa situación contrasta con la que se describe en este caso en los antecedentes de la sentencia recurrida, donde, para empezar, lo que constituye el punto nuclear de la controversia es la determinación de si la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes era constitutiva de un despido, o por el contrario, se trató de un desistimiento al no acudir el trabajador a trabajar en la fecha señalada. Por lo tanto, existe en este caso un llamamiento al trabajador fijo discontinuo que no obra en la referencial, lo que impide la comparación de ambas sentencias en términos de contradicción doctrinal.

SEGUNDO

Plantea el recurrente un segundo motivo en lo que atañe a la existencia de un grupo de empresas aportando como sentencia de referencia la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 24 de octubre de 2011 (rec. 2286/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la existencia de una unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas, con la consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva, condenando solidariamente a las dos empresas. La Sala afirma que ambas sociedades conforman una situación jurídica de unidad de empresa, en la que el verdadero empleador es el conjunto del conglomerado integrado por las dos mercantiles, al concurrir los elementos que la doctrina jurisprudencial ha fijado para determinar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.

Pero la contradicción en este punto tampoco puede declararse existente. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011 ) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014 ) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014 ) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014 )].

Y en el caso de la recurrida, no existe pronunciamiento alguno a propósito de la existencia de un grupo de empresas, al haber decaído la pretensión por despido.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, pues para poder abordar la cuestión de fondo es necesario que concurra la contradicción, lo que no es el caso. Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1316/17 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 22 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 733/16 seguido a instancia de D. José contra Agroherni Sociedad Cooperativa Limitada, Agromen SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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