ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6905A
Número de Recurso3597/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3597/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3597/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 202/16 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra el Centro de Estudios Profesionales de Galicia SA, D. Leopoldo , D.ª Esmeralda , D. Marcos , D. Mario , D.ª Fermina , D.ª Flor , D. Narciso , D.ª Gema , D.ª Guadalupe , D. Patricio y D. Pelayo , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de Centro de Estudios Profesionales de Galicia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de mayo de 2018 (rec. 741/2018 ) ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y ha procedido a desestimar el recurso deducido frente al fallo de instancia que declaró la naturaleza laboral de la relación jurídica que vincula a la empresa Centro de Estudios Profesionales de Galicia SA con los trabajadores a allí se refieren. En el caso, las personas físicas vinieron prestando servicios para la citada sociedad en virtud de contratos de arrendamientos de servicios, para desempeñar actividad docente en los amplios y prolijos términos que refiere la narración histórica. La sentencia señala que concurren las notas de la dependencia y ajenidad que definen la existencia de una relación laboral en los términos del art. 1 del ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 6 de febrero de 2012 (rec. 4575/2011 ), en la que se declara la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda por despido deducido por el demandante frente a la Consejería de Trabajo y Bienestar del departamento Territorial de la Coruña, Unidad de acción formativa de Amres, para que la había venido prestando servicios como experto docente. La Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, considera que en la prestación de servicios no concurren los requisitos que caracterizan el contrato de trabajo, al quedar acreditado que los servicios no se prestaban "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", sino que se llevaba a cabo con plena autonomía e independencia.

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 219 LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios --y con ello la competencia de la propia jurisdicción social--, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que no existe alguna similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, pues, por lo pronto, la sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social y, en la de contraste, se trata de una demanda por despido deducida por el propio interesado.

De todos modos concurren otros elementos que --a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo. Por lo pronto, en la recurrida la sentencia aprecia la concurrencia de la nota de la dependencia, al constar que los locales son de la empresa, los alumnos los selecciona ella, los horarios son impuestos por la empleadora, y con toda probabilidad el dato de mayor relevancia, es el relativo a que el material didáctico lo ponía la academia, señalando asimismo el material que debían utilizar para la enseñanza que compran los alumnos. En la sentencia de contraste, por el contrario, y pese a dar las clases en dependencias de la demandada y dentro de un determinado horario, se rechaza el sometimiento al círculo rector y organizativo del empleador, de tal suerte que el actor gozaba de plena libertad y decisión en la impartición de las clases, ocupándose de la evaluación y preparación del material didáctico, así como de reparar averías en el mismo, no constando por lo tanto, la nota de la programación exclusiva del trabajo por parte de la Administración.

Por otro lado, en la sentencia de contraste, el actor goza de una gran libertad, y no se le sanciona por faltas de asistencia u otras conductas con relación al servicio contratado, en la recurrida si el profesor no podía asistir algún día, se señalaba para otra fecha y la demandada lo comunicaba a los alumnos. Por consiguiente, al haber recaído soluciones de signo diverso en dos supuestos de hecho sustancialmente diferentes, no existe ninguna discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de Centro de Estudios Profesionales de Galicia SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 741/18 , interpuesto por el Centro de Estudios Profesionales de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 3 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 202/16 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra el Centro de Estudios Profesionales de Galicia SA, D. Leopoldo , D.ª Esmeralda , D. Marcos , D. Mario , D.ª Fermina , D.ª Flor , D. Narciso , D.ª Gema , D.ª Guadalupe , D. Patricio y D. Pelayo , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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