ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6895A
Número de Recurso266/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 266/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 266/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 719/2015 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Banco Mare Nostrum SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Sánchez en nombre y representación de D.ª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; en consecuencia, solo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones no solo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación. Además, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones [ SSTS de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (R. 1349/2007 ), 3 de diciembre de 2009 (R. 1159/2009 ), 12 de junio de 2018 (R. 1442/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de septiembre de 2018 (R. 711/2018 ), desestima el presente recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra Banco Mare Nostrum SA, en reclamación de cantidad correspondiente a las cuotas que la actora habría debido abonar por suscripción de Convenio Especial con la Seguridad Social para mantener las cotizaciones en el importe máximo.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para la demanda (anteriormente Caja Murcia) desde el año 1976. En fecha 27 de noviembre de 2011, las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual la actora causó baja en la empresa y pasó a situación de "desvinculación" en aplicación del ERE nº NUM000 . La demandante formalizó Convenio Especial de trabajadores sujetos a ERE. El 3 de febrero de 2016, la actora pasó a la situación de pensionista de jubilación al cumplir los 61 años. En virtud del pacto suscrito con la trabajadora, y de conformidad con el acuerdo alcanzado en el ERE, la empresa se comprometía a abonar, conforme al artículo 51.15 ET , las cuotas máximas posibles del Convenio Especial desde la fecha de extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho Convenio. Igualmente se acordó que la empresa abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial, desde los 61 años hasta que cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades; el pago se efectuaría anticipadamente, por períodos mensuales, e incluía revalorizaciones. Los trabajadores podían optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del Convenio Especial, en cuyo caso no se contemplaban las revalorizaciones. La demandante optó por percibir las cantidades correspondientes mensualmente. La empresa demandada no ha abonado a la actora cantidad alguna desde que cumplió la edad de 61 años y pasó a situación de jubilación. La cantidad global que le habría correspondido percibir por los cuatro años siguientes al cumplimiento de la edad de 61 años, ascendería a un total de 46.044,96 euros.

Señala la Sala que la resolución del litigio depende de la interpretación de los acuerdos de desvinculación: del alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en el marco del ERE, y del suscrito entre la empresa y la trabajadora. Remite a lo decidido en una resolución propia anterior, en la que se razona, en esencia, que los acuerdos indicados contemplan el derecho de los trabajadores, que han causado baja por efecto del ERE y que han suscrito un Convenio Especial, a que la empresa les abone el importe de la cotización máxima no solo hasta los 61 años, sino también desde dicha edad hasta el cumplimiento de los 65 años de edad; pero tales acuerdos no hacen mención alguna a la posibilidad de que los trabajadores accedan a la jubilación antes de cumplir la edad de 65 años. Y concluye que los acuerdos comportaban beneficios para el trabajador superiores a los contemplados por la regulación legal; y de su literal redacción no se puede alcanzar la conclusión que pretende la demandante en el sentido de que la empresa estaba obligada a pagar las cotizaciones al Convenio hasta que la trabajadora cumpliera la edad de 65 años, sino que tal obligación de pago de las cotizaciones está vinculada a la vigencia del Convenio, y este se extingue por el hecho de acceder el trabajador a la pensión por jubilación, ya sea esta la normal por cumplimiento de la edad de 65 años o la anticipada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la estimación de su demanda por considerar aplicable la interpretación que propugna.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2010 (R. 895/2009 ). En ella se resuelve sobre un procedimiento de reclamación de cantidad seguido contra RENFE por diferencias salariales resultantes de la cláusula novena del XIV Convenio Colectivo. El actor, con categoría profesional de maquinista, había sido declarado no apto el 29 de septiembre de 2006, y fue acoplado a la nueva categoría de auxiliar de depósito el 1 de agosto de 2007. Según la cláusula novena, reguladora de la retribución del personal con pérdida de facultades, el personal no apto en fase de acoplamiento percibiría durante los tres primeros meses los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales, y a partir del tercer mes percibiría todos los conceptos fijos más el 85% del resto de los emolumentos devengados en los días trabajados en los últimos tres meses naturales. La Sala IV considera que la tesis del demandante es la ajustada a derecho, tras resolver el debate de si deben tenerse en cuenta los salarios efectivamente abonados en los tres meses de trabajo inmediatamente anteriores a la declaración de no apto, como sostenía la empresa, o los salarios devengados en el mismo lapso, que era la tesis del trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir identidad puesto que las sentencias resuelven distintas cuestiones, interpretando pactos y cláusulas contractuales muy diferentes. De este modo, en la sentencia recurrida se trata de la reclamación de la actora a la empresa para que le abone las cuotas correspondientes al Convenio Especial con la Seguridad Social desde que cumplió la edad de 61 años (en que se jubiló anticipadamente), hasta los 65, con un máximo de 48 mensualidades; y ello en aplicación del acuerdo alcanzado en el marco del ERE nº NUM000 , en la empresa, y del pacto suscrito por la trabajadora en virtud del cual causó baja y pasó a situación de "desvinculación". Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador pretende el abono de las diferencias salariales devengadas durante los meses transcurridos desde que el trabajador fue declarado no apto hasta su acoplamiento en otra categoría; y ello de acuerdo con lo previsto en la cláusula novena del XIV Convenio Colectivo de RENFE, que ninguna identidad presenta con lo pactado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de fundamentación de la infracción legal cometida pues la parte se limita a indicar los preceptos que considera infringidos, pero sin razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de abril de 2019, insistiendo en la necesidad de abordar el fondo del asunto, acogiendo la interpretación que la recurrente propugna, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 711/2018 , interpuesto por D.ª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 719/2015 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Banco Mare Nostrum SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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