ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:6880A
Número de Recurso3469/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3469/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3469/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 878/12 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, D.ª Candelaria , D. Avelino , D. Bartolomé , D.ª Celia , D.ª Claudia , D.ª Custodia , D.ª Dulce , D.ª Elisa , D.ª Eloisa , D.ª Esmeralda y D.ª Estela ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la demanda de la actora y declaraba nulo el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la trabajadora demandante se encontraba excluida del despido colectivo adoptado por el Ayuntamiento de Estepona, en virtud del criterio de afectación nº 17, según el cual quedarían fuera del mismo "aquellas trabajadoras en situación de baja por maternidad, dentro de las seis semanas de descanso obligatorio".

El 7 de junio de 2012 el citado ayuntamiento demandado comunicó a la autoridad laboral el inicio de un periodo de consultas con vistas al despido colectivo (PDC) de sus empleados; y ese mismo día la actora comunicó a la empresa que estaba embarazada y que la fecha probable del parto sería el 1 de julio de 2012, si bien finalmente se adelantó al 18 de junio de 2012. El PDC acabó sin acuerdo, y la trabajadora, que había presentado alegaciones sobre su estado de gestación y antigüedad el 11/06/2012, fue despedida el 27 de julio de 2012, con efectos del 31 de ese mes.

La trabajadora impugnó su despido solicitando su declaración de nulidad por falta de respeto a las prioridades de permanencia de acuerdo con lo previsto en el art. 124.12.b.3º LRJS , y la empresa alegó en su defensa que en la fecha de inicio del PDC la trabajadora no había dado a luz todavía, lo que se produjo durante el periodo de consultas y que de acuerdo con la literalidad del criterio indicado no cabía su exclusión.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 13 de junio de 2018 (R. 659/2018 ), confirma dicha resolución, porque sin negar que el establecimiento de los criterios de afectación ha de hacerse de manera objetiva, en beneficio de la seguridad jurídica, hay que tener en cuenta que el periodo de consultas es una verdadera negociación colectiva y que podía haberse ponderado en el mismo una situación como la de la actora, de parto inminente - como así fue - para su inclusión en el criterio. Razones de interpretación lógica de acuerdo con lo previsto en los arts. 3 y 1288 CC conducen a esa solución, porque tampoco se deduce de la redacción literal del repetido criterio que haya que estarse necesariamente al inicio del periodo de consultas. En todo caso, la sentencia considera que con independencia de ello, la actora sufrió una diferencia de trato injustificada que considera discriminatorio, porque sus alegaciones no fueron atendidas durante el periodo de consultas, a diferencia de lo sucedido con otros seis empleados.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento de Estepona en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que dicho criterio de exclusión no le resultaba aplicable a la actora, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 4 de noviembre de 2016 (R. 429/2016 ).

En ese caso se impugnaba por el trabajador el despido colectivo solicitando la nulidad o subsidiaria improcedencia de dicho acto extintivo por diversos motivos, entre ellos, por motivos atinentes a los criterios de selección y, en particular, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, por no respetar las prioridades de permanencia establecidas en el acuerdo que puso fin a las consultas del PDC.

El acuerdo establecía la exclusión de los trabajadores mayores de 50 años, y el actor a la fecha de su adopción (el 13 de diciembre de 2012) todavía no los había cumplido, pues alcanzó esa edad el 21 de enero de 2013, y fue despedido el 21 de diciembre de 2012. La sentencia llega a la conclusión de que no se incumplieron las prioridades de permanencia convenidas porque el actor se encontraba incluido en la lista de trabajadores afectados y no había cumplido los 50 años de edad cuando se alcanzó el acuerdo.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, las circunstancias que concurren en cada caso son distintas porque en la recurrida no se llega a ningún acuerdo en periodo de consultas y la empresa incluye a la trabajadora en el despido colectivo porque a la fecha de inicio del mismo todavía no había comenzado la baja por maternidad, sino que lo hizo sólo unos días después y en todo caso antes de que dicho periodo se diera por finalizado y se procediera a su despido, mientras que en la de contraste sí se alcanzó acuerdo en periodo de consultas y en la lista de afectados se encontraba el demandante que no había cumplido a esa fecha los 50 años, que es el criterio de exclusión al que pretendía acogerse, como tampoco los tenía cumplidos a la fecha en que se produjo su despido. Por otra parte, en la sentencia recurrida se apunta una causa más que se considera determinante, y es que no fueron escuchadas las alegaciones realizadas por la trabajadora sobre su embarazo durante el periodo de consultas, a diferencia de lo ocurrido con otros (seis) trabajadores que sí fueron atendidos, y esa diferencia de trato - que la sentencia de instancia calificó de discriminatoria - no resulta justificada de manera objetiva y razonable, lo que tampoco sucede en la de contraste.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 21 de marzo de 2019, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Alarcón Fanjul, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 659/18 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 30 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 878/12 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, D.ª Candelaria , D. Avelino , D. Bartolomé , D.ª Celia , D.ª Claudia , D.ª Custodia , D.ª Dulce , D.ª Elisa , D.ª Eloisa , D.ª Esmeralda y D.ª Estela ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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