ATS, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2930/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2930/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 391/17 seguido a instancia de Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Centro Odontológico Alaia SLP y D. Higinio y D.ª Emma , sobre procedimiento de oficio (reconocimiento de relación laboral), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 17 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2018 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar la naturaleza de la relación que une a los demandantes, odontólogos, con el centro donde prestan servicios.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de abril de 2018 (Rec 589/18 ), confirma la de instancia que ha desestimado la demanda planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del art. 148 d) de la LRJS , instando procedimiento de oficio frente a la empresa "CENTRO ODONTOLÓGICO ALAIA, S.L.P.", en la que se pretendía se declarara que la prestación de servicios de las dos personas físicas codemandadas es de naturaleza laboral por cuenta ajena, al menos desde las fechas que se indican para cada una de ellas. Declara expresamente que la relación jurídica que ha existido entre las partes no es de naturaleza laboral sino en su caso civil o mercantil, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones.

Consta que el "CENTRO ODONTOLÓGICO ALAIA" - en adelante, "ALAIA" - presta servicios odontológicos en Hernani, siendo su único socio y administrador el Sr. José , que presta sus servicios en dicha clínica desde su creación. Uno de los codemandados, suscribió en fecha de 1/1/2014 contrato de arrendamiento de servicios con "ALAIA" para prestar servicios como especialista en ortodoncia, actividad que ha desarrollado en las instalaciones de la empresa los jueves de cada semana en horario de 16:00 horas a 21:00 horas y dos miércoles al mes en similar horario; la otra codemandada suscribió en fecha de 1/6/2016 contrato de arrendamiento de servicios con "ALAIA" para prestar servicios como especialista en endodoncia, actividad que ha desarrollado en las instalaciones de la empresa los martes de cada semana en horario de 15:00 horas a 21:00 horas y los jueves de 9:00 a 13:00 horas. Por lo que se refiere a la forma de prestación de servicios consta: 1) En ambos casos, se podía establecer otro horario según la necesidad del servicio; 2) Como contraprestación se percibían unos porcentajes de la cantidad estipulada para dichos servicios por "ALAIA", lo que las partes conocían y, al final del mes, se giraba la factura a la Clínica y ésta abonaba su importe. La retribución no era fija ni periódica, sino que dependía de las actuaciones o servicios realizados 3) Podían prestar servicios para otras empresas y de hecho así lo han efectuado. 4) el Sr abonaba directamente a diversos proveedores las sumas para adquirir material de ortodoncia. 5) Los codemandados eran quienes decidían el horario sobre el inicialmente pactado en los contratos, pudiendo realizar cambios sobre la agenda, programando las actuaciones médicas con libertad y ajustando el horario y la jornada a su conveniencia, pudiendo incluso dejar de asistir si no pudieren hacerlo, decidiendo por sí mismos sus vacaciones y limitándose a comunicarlo al Centro; 6) El Sr. Moises llevaba su propio material de ortodoncia y el instrumental y aparatología precisos, proporcionando "ALAIA" únicamente el gabinete donde se realizaba el servicio y no precisando asistencia de auxiliar; 7) Ambos profesionales elaboraban los presupuestos de cada actuación médica, según las tarifas de honorarios del Colegio Profesional, que la clínica conocía, decidían el tratamiento más adecuado y tenían libertad para efectuar descuentos en los presupuestos de determinados clientes sin precisar la conformidad de "ALAIA"; 8) No estaban obligados a realizar la prestación personal de sus servicios, pudiendo ser reemplazados por otros profesionales, sin que la Clínica tuviera que prestar conformidad.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, analizan la jurisprudencia sobre la materia, para concluir, en atención a las anteriores circunstancias fácticas, con la inexistencia de relación laboral, al no concurrir las notas propias del art 1 ET . No ha resultado acreditado que exista relación de dependencia ni tampoco ajenidad en la prestación de servicios o sometimiento al ámbito de organización y dirección de la empresa, ni el carácter personalísimo de la prestación.

  1. - Disconforme acude la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación entre los facultativos médicos y la otra codemandada es de naturaleza laboral.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 2012 (Rec 2697/12 ), confirma la de instancia que, en relación con la demanda de oficio presentada por la TGSS, declara que la prestación del trabajador codemandado, al menos desde el 01/07/2007 al 30/06/2011 en la empresa CENTRO ODONTOLÓGICO GROS S.L. es de naturaleza laboral. La Sala de suplicación desestima el recurso interpuesto, basándose en la presunción de veracidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que en el recurso no han sido desvirtuados. En este supuesto consta que el odontólogo ha prestado sus servicios en las instalaciones de la clínica, y ha utilizado los servicios de los trabajadores de esa empresa que constituyen su plantilla, los cuales desarrollan exclusivamente labores de carácter administrativo, de recepción de clientes y atención telefónica de clientes, y, en otros casos, trabajos de auxiliar de clínica. En cuanto a la forma de prestación de los servicios destaca lo siguiente: 1º.- El codemandado no pagaba a la sociedad cantidad alguna por el desarrollo de su actividad en las instalaciones de aquélla. 2º.- Atendía a los clientes que concertaban directamente con la sociedad para recibir los correspondientes servicios de odontología. 3º.- Los clientes pagaban los servicios recibidos a la sociedad. 4º.- El odontólogo no cobraba a los clientes ni fijaba el precio de los servicios que aquéllos recibían. 5º.- El horario de atención a los clientes y las citas las fijaba la sociedad. 6º.- La retribución del codemandado fue pactada con la sociedad, al margen de los precios que ésta cobraba a los clientes. 7º.- No era dueño de los medios materiales que utilizaba ni había contratado al personal auxiliar de la sociedad. 8º.- El demandado se obligaba a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica dentro del ámbito de organización y dirección del establecimiento sanitario, aunque no existe un sometimiento estricto a jornada laboral en el sentido de que el odontólogo puede organizar su propia agenda.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación entre las sentencias y por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto que concurren evidentes similitudes, pues en ambos casos los facultativos han suscrito un contrato de arrendamiento de servicios, y prestan los servicios en los locales de la empresa. Además, en ambos casos se trata de procedimientos seguidos de oficio por la Autoridad Laboral, quien consideró que la prestación de servicios entre las partes era de naturaleza laboral.

    Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios hay que tener en cuenta "que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ]". Pues bien, entre las sentencias comparadas existen diferencias de carácter relevante que quiebran la identidad sustancial, en particular en la forma de prestación de los servicios.

    En la sentencia recurrida consta que ambos profesionales han venido realizando trabajos propios de su especialidad médica en el establecimiento de la demandada, varios días a la semana, dependiendo de los servicios médicos a realizar y de la disponibilidad de su agenda, ya que prestan esos servicios profesionales también de manera simultánea para otras clínicas dentales. Son ellos los que deciden cuál es su horario sobre el inicialmente pactado en el contrato, ya que tienen la posibilidad de realizar sobre su agenda los cambios que estimen oportunos, programando las actuaciones médicas con total libertad, ajustando el horario y la jornada a su conveniencia, teniendo en cuenta las necesidades de los pacientes a los que asiste, pudiendo incluso dejar de asistir a la clínica si por las circunstancias que fuere no pudiere hacerlo, decidiendo además la determinación de sus propias vacaciones, limitándose a comunicar con antelación a las Clínicas en las que trabaja si va a acudir o no, y a qué horas. No estaban obligados a realizar la prestación personal de los servicios contratados por la clínica demandada, pudiendo ser reemplazada por otro profesional colegiado de idéntica especialidad, que podría ser directamente designado por cada uno de ellos, sin necesidad de que la Clínica tenga que prestar su expresa conformidad.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se relata nada semejante y en la que consta que el horario de atención a los clientes y las citas las fijaba la sociedad y el demandado se obligaba a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica dentro del ámbito de organización y dirección del establecimiento sanitario.

    Por otra parte, en la sentencia impugnada, se acredita que uno de los odontólogos para la prestación de sus servicios lleva consigo su propio material de ortodoncia por él adquirido a sus proveedores, así como el instrumental y demás aparatología precisa y necesaria para ello, que son de su exclusiva propiedad, proporcionando la Clínica únicamente el gabinete donde realiza el servicio a los clientes, no precisando de la asistencia de auxiliar para el mismo. Por el contrario, en la alegada consta que el codemandado ha prestado sus servicios en las instalaciones de la clínica, y ha utilizado los servicios de los trabajadores de esa empresa que constituyen su plantilla y que no pagaba a la sociedad cantidad alguna por el desarrollo de su actividad en las instalaciones de aquélla. El no era dueño de los medios materiales que utilizaba ni había contratado al personal auxiliar de la sociedad.

    Por otra parte y en cuanto a la retribución, en la de contraste, consta que la misma fue pactada con la sociedad, al margen de los precios que ésta cobraba a los clientes. No cobraba a los clientes ni fijaba el precio de los servicios que aquéllos recibían. No percibe honorarios de los pacientes que atienden, ni tampoco de la empresa demandada, que tampoco le abona una iguala. Y atendía a los clientes que concertaban directamente con la sociedad para recibir los correspondientes servicios de odontología. Sin embargo, en la recurrida, son ambos profesionales los que elaboran los presupuestos de cada actuación médica, conforme a tarifas que tienen en cuenta los honorarios establecidos por el Colegio Profesional, también conocidas por la Clínica demandada, decidiendo también si se tiene que tratar o no al paciente, y cuál es el tratamiento más adecuado en cada caso. Por otra parte, gozaban de libertad para efectuar descuentos en los presupuestos de determinados clientes, sin que fuera preciso que por parte de la Clínica se tuviera que prestar su expresa conformidad. La retribución de estos especialistas médicos no tenía carácter fijo o periódico, tratándose de la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas y conforme al servicio concreto realizado a cada paciente, que se facturaba por importes diversos mensualmente.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, las semejanzas a las que hace referencia no desvirtúan las diferencias anteriormente relatadas y que evidencian la distinta forma de prestación de los servicios.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 17 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 589/18 , interpuesto por Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 391/17 seguido a instancia de Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Centro Odontológico Alaia SLP y D. Higinio y D.ª Emma , sobre procedimiento de oficio (reconocimiento de relación laboral).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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