ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6868A
Número de Recurso3537/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3537/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3537/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1170/15 seguido a instancia de D.ª Catalina contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Ramos Suárez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de junio de 2018 , en la que, desestima el recurso deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, y confirma el derecho de la actora a percibir los salarios desde el 1-11-2014 al 30-4-2015, conforme al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Guadaria, al haber percibido el salario pactado en su contrato de trabajo que era equivalente al importe de la subvención concedida por la Junta de Andalucía.

La demandante suscribió un contrato de duración determinada el 1-11-2014 en los concretos términos que allí constan, para prestar servicios como animadora geriatríco. En fecha 29-4-2015 se notifica la finalización del contrato temporal con efectos de 30-4-2015. A la relación laboral le resultaba aplicable el Convenio Colectivo del personal laboral del citado Ayuntamiento, sin que se le hayan abonado las diferencias retributivas que, conforme al Convenio, debió percibir en los meses de noviembre 2014/abril 2015, por importe de 3.983,52 euros. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, la Corporación recurrente manifestó su discrepancia con el salario reconocido, y lo que es más decisivo, con la inclusión de la demandante dentro del Convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento demandado, obteniendo ambas cuestiones una respuesta negativa.

En lo tocante a esta última cuestión, la sentencia razona que la trabajadora ha percibido sus salarios en cuantía inferior a la que corresponde a su respectiva categoría, sin que el hecho de que el ayuntamiento demandado se haya acogido a las previsiones del decreto-ley 9/2014, conlleve que queden al margen del convenio colectivo y deban ser retribuidos en cuantía inferior a los demás trabajadores del ayuntamiento. La sentencia señala que el hecho de que el repetido ayuntamiento demandado recibiera ayudas no quiere decir que la subvención cubriera el 100% del salario de los trabajadores contratados, dado que el importe total de los costes laborales es independiente de la subvención.

Recurre el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de mayo de 2013 (R. 5159/2010 ).

En ese caso, el Ayuntamiento de Vigo había resultado condenado a abonar diferencias salariales a una trabajadora temporal, en aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la entidad local. La sentencia estima el recurso del ayuntamiento empleador, y tras analizar el marco normativo por el que se rigen las retribuciones de la actora, concluye que debe ser retribuida de acuerdo con las tablas salariales establecidas en el acuerdo marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Plan Municipal de Empleo y no por el referido convenio colectivo, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo suscrito por la actora contenía una cláusula adicional en materia retributiva, en la se señalaba que "las retribuciones serán las establecidas en el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo, con las actualizaciones procedentes, en la modalidad de Técnicos y Gestores". Considerando asimismo, que las contrataciones, como la de la demandante, quedaban fuera del ámbito de aplicación del repetido convenio colectivo, cuyo art. 1 dispone que "El presente Convenio será de aplicación a las relaciones entre la Corporación Municipal y los empleados a su servicio integrados en su cuadro de personal", por cuanto la actora fue contratada al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, para un proyecto medioambiental denominado " Vigo Medio Natural ", que constituye una actividad meramente coyuntural, sin estar integrada en la RTP del Ayuntamiento demandado, por lo que es claro que no le resulta de aplicación el citado convenio.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, como se acaba de comprobar, en el caso de la sentencia de contraste el contrato de trabajo de la actora contenía una cláusula adicional en virtud de la cual sus retribuciones quedaban sujetas a las establecidas en el acuerdo marco de referencia, resultando además excluida del convenio colectivo por no estar integrada en el cuadro de personal (RPT) del ayuntamiento demandado, mientras que dichas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, lo que justifica que los fallos sean diversos.

SEGUNDO

Las alegaciones del Letrado del Ayuntamiento recurrente no pueden ser aceptadas, primero porque ninguna inadmisión se realiza por la falta de idoneidad de las sentencias de contraste, limitándose esta resolución así como la precedente providencia de inadmisión a apreciar únicamente la falta de contradicción, cuyos argumentos no son desvirtuados tampoco por las referidas alegaciones de parte. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1932/17 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1170/15 seguido a instancia de D.ª Catalina contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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