ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:6867A
Número de Recurso4413/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4413/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4413/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 832/2016 seguido a instancia de D. Gervasio contra Metlife Europe Limited Sucursal en España y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada de contrario, se desestima la demanda interpuesta, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 11 de septiembre de 2018, número de recurso 2152/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Salvador Pérez Ibáñez en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 2018 (Rec. 2152/2018 ), confirma la de instancia que declaró que la relación que mantenía el actor con la empresa era mercantil y no laboral, teniendo en cuenta que el mismo firmó un contrato de agencia de seguros, otro de jefe comercial de zona, supervisor de unidad o agente coordinador de equipo con la finalidad de promover y proponer la incorporación de nuevos agentes. Argumenta la Sala: 1) Que no concurre la nota de dependencia, puesto que las partes suscribieron sucesivos contratos mercantiles de agencia sometidos al régimen jurídico establecido en la Ley 9/1992, de 30 de abril, organizando el actor la prestación de sus servicios de acuerdo con sus propios criterios, sin que recibiera instrucciones concretas en relación a recorridos, gestiones a realizar, clientes a visitar, tiempo y jornada de trabajo, modo de efectuarlo, etc., no estando sujeto a horario, ni debiendo cumplir una concreta jornada, sin que tuviera despacho propio sino compartido, no entrando en el cuadro de vacaciones de la empresa aunque durante el periodo estival se coordinara con otros jefes comerciales para atender las incidencias que pudieran producirse; 2) Que el hecho de que la empresa pueda expresar determinados criterios de actuación, en relación a la fijación de los precios de los productos ofrecidos, manera de realizar el cobro a clientes, o forma de resolver incidencias, no enerva dicha conclusión, puesto que se trata de cuestiones que afectan al núcleo básico de la actividad empresarial y no pueden quedar fuera de su control, sin que afecte a la naturaleza del vínculo que la empresa mantiene con sus agentes; 3) Que tampoco concurre la nota de ajenidad, ya que una parte del riesgo empresarial se traslada al agente, puesto que su retribución se integra, exclusivamente, por las comisiones devengadas en función de las operaciones realizadas tanto por su propia cartera de clientes como por la cartera de los agentes que están bajo su coordinación; 4) Que el hecho de que el actor acudiera a diario a la oficina, pudiendo hacer uso de las herramientas de trabajo como ordenador o teléfono, no implica existencia de relación laboral, puesto que no estaba sometido a horario, ni existía control empresarial sobre el cumplimiento de una determinada jornada de trabajo; y 5) Aunque consta que se reconoció al actor la condición de Agente Coordinador de Equipo, lo que podría sugerir la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena, ello supuso tan solo un complemento al contrato de agente "con la finalidad de promover y proponer la incorporación de nuevos agentes, colaborar en la promoción y coordinación de la producción de tales nuevos agentes fomentando el cumplimento de objetivos de éstos", por lo que no se está en presencia de una relación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que concurren los elementos característicos de la existencia de una relación laboral.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 1600/2014 ), que confirmó la de instancia que declaró laboral la prestación de servicios del actor. Consta probado que el demandante suscribió contrato de agente de seguros en exclusiva con la demandada el 1 de septiembre de 2010, con un anexo en el que se indicaban las condiciones económicas como agente jefe de equipo, encargado de tutelar, formar y asesorar a un equipo de agentes. El actor vino desarrollando las tareas de jefe de equipo, consistentes en la captación y selección de agentes de seguros, así como en la supervisión, formación y asesoramiento de los mismos, con el correspondiente seguimiento de los agentes de su equipo, que en un 80% había facilitado la empresa. Tal labor se llevaba a cabo en las oficinas de la agencia, que constituían los centros de trabajo, utilizando los medios materiales de la comercial, en el mismo horario que el resto de empleados de la oficina y recibiendo instrucciones de trabajo del jefe territorial y del jefe de la oficina. El salario recibido se componía de una parte fija garantizada y una cantidad adicional variable por comisiones. El 1 de febrero de 2012 el actor firmó otro anexo con las condiciones económicas de agente de seguros. Razona la Sala que se ha acreditado que la prestación no era mercantil sino laboral, al tratarse de una actividad dirigida, organizada y controlada por la empresa, en su ámbito de organización, retribuida con independencia del resultado exacto de la gestión al garantizarse un mínimo mensual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la actividad desarrollada por el actor estuviera dirigida, organizada y controlada por la empresa, además de retribuida con independencia del resultado exacto de la gestión (puesto que se garantizaba un mínimo mensual), al contrario, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor no recibía instrucciones concretas en relación a recorridos, gestiones a realizar, clientes a visitar, tiempo y jornada de trabajo, modo de efectuarlo, etc., no estaba sujeto a horario, ni debía cumplir una concreta jornada, y respecto a la retribución, la misma, a diferencia de la sentencia de contraste, se integra, exclusivamente, por las comisiones devengadas en función de las operaciones realizadas tanto por su propia cartera de clientes como por la cartera de los agentes que están bajo su coordinación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que aunque reconoce que no existe identidad en los hechos probados, identidad que entiende que tiene que ser sustancial y respecto de los hechos relevantes, insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, sin que pueda acogerse dicha alegación porque ello supondría incumplir las obligaciones impuestas por el art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Pérez Ibáñez, en nombre y representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2152/2018 , interpuesto por D. Gervasio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 17 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 832/2016 seguido a instancia de D. Gervasio contra Metlife Europe Limited Sucursal en España y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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