ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:6862A
Número de Recurso4321/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4321/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4321/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 683/16 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Andrea Alvarado Vives en nombre y representación de D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la sanción impuesta por el SPEE de extinción del subsidio, más la devolución de lo indebidamente percibido, por falta de comunicación al SPEE ( art. 25.3 LISOS ) de la obtención de rentas por parte de la esposa del beneficiario del subsidio con superación del umbral legal de rentas de la unidad familiar. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 13/07/2018, rec. 2782/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la sanción impuesta por el SPEE de extinción del subsidio, más la devolución de lo indebidamente percibido, por falta de comunicación al SPEE ( art. 25.3 LISOS ) de la obtención de rentas por parte de la esposa del beneficiario del subsidio con superación del umbral legal de rentas de la unidad familiar. Para la sentencia recurrida la sanción impuesta por el SPEE por la comisión por parte del beneficiario del subsidio de la infracción grave prevista en el artículo 25.3 LISOS se corresponde plenamente con la jurisprudencia inaugurada por la STS, 4ª (Pleno), 19-2-2016, rcud 3035/2014 , seguida de otras posteriores.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 25/11/2011, rec. 3065/2011 ) estima el recurso de la beneficiaria de subsidio de desempleo para mayores de 52 años a la que el SPEE había extinguido la prestación y requerida la devolución de las cantidades percibidas durante el período de 3 de noviembre de 2008 a 25 de enero de 2009 por importe de 6171,83 euros. El servicio Público de Empleo dictó la resolución el 3 de marzo de 2010 atendiendo al percibo por la demandante de 6245,42 euros de ganancia neta en concepto de reembolso de un fondo de inversión. La sentencia referencial contempla la superación del 75% del salario mínimo interprofesional, pero considera que tan solo afecta a un mes de subsidio, aquel en el que la cantidad ingresó en su patrimonio por lo que el SPEE deberá ser condenado a restituir la diferencia entre la cantidad devuelta y la que debía haber retornado de acuerdo con el criterio de que únicamente han sido indebidamente percibidas las cantidades satisfechas en el mes en que obtuvo el reembolso. Todo ello sin que, a falta de culpabilidad de la desempleada sancionada, proceda la extinción del subsidio y sí, en cambio, la suspensión del mismo durante tan solo un mes.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Así, la sentencia recurrida aplica la jurisprudencia inaugurada por la STS, 4ª (Pleno), 19-2-2016, rcud 3035/2014 , seguida de otras posteriores en el mismo sentido, y vigente en la actualidad, sin que por una razón puramente cronológica la sentencia de contraste pudiera tener ese mismo fundamento. De hecho, la sentencia de contraste carecería de valor referencial al ser contraria a la vigente jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la infracción grave del artículo 25.3 LISOS . De hecho, la doctrina de la sentencia de contraste fue asumida por la STS, 4ª, 25-3-2014, rcud 1740/2013 , posteriormente rectificada por la jurisprudencia ya citada.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida se acomoda plenamente a la jurisprudencia (por todas, STS, 4ª [Pleno], 19-2-2016, rcud 3035/2014 ) en torno al artículo 25.3 LISOS y preceptos concordantes de la LISOS y de la LGSS.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 21 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Andrea Alvarado Vives, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2782/18 , interpuesto por D. Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 683/16 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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