ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6850A
Número de Recurso3331/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3331/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3331/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 459/2016 seguido a instancia de D.ª Almudena , D. Luis Miguel , D.ª Amelia , D.ª Andrea , D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos contra el Ayuntamiento de Cunit y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jordi Vidal Ciurana en nombre y representación de D.ª Almudena , D. Luis Miguel , D.ª Amelia , D.ª Andrea , D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2018 (R. 1011/2018 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en la que se instaba el reconocimiento del derecho de los actores a disfrutar durante el año 2016 de 36 días hábiles de vacaciones, correspondientes a los años 2012 y 2013. Con respecto a dos de los actores y a los cuatro restantes, se solicitaba subsidiariamente el abono de la cantidad total de 26.330,50 € más el 10% de interés por mora.

Los actores venían prestando servicios para el Ayuntamiento de Cunit con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico y fueron despedidos con efectos de 19 de abril de 2012. El despido fue declarado nulo por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2013 . A consecuencia de tal resolución judicial, los actores fueron readmitidos por el Ayuntamiento demandado el 8 de octubre de 2013.

Reclamaron los actores el derecho a disfrutar las vacaciones devengadas por el periodo que se contrae del 19 de abril de 2012 al 8 de octubre de 2013; reclamación que fue desestimada por la Corporación demandada.

Recurren los trabajadores en unificación de doctrina alegando infracción de los arts. 1 y 7 de la directiva de la Unión Europea 2003/88/CE sobre jornada laboral. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de diciembre de 2012 (R. 2182/2012 ).

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios para Adif desde el 20 de mayo de 1992 y fue despedido el 11 de enero de 2011, dictándose sentencia por el Juzgado de lo social el 3 de mayo de 2011 que declaraba la nulidad del despido y que fue confirmada por la sala de suplicación. El actor fue readmitido el 1 de junio de 2011, disfrutando en ese año de 13 días de vacaciones.

En la demanda reclamaba el derecho a los 9 días de vacaciones que le quedaban por disfrutar en el año 2011, al haber denegado la empresa su solicitud por entender que sólo le correspondía disfrutar en el año 2011 de la parte proporcional de vacaciones devengadas desde el momento de su reincorporación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador.

La sentencia referencial, sin embargo, considera que la doctrina jurisprudencial - STS de 10 de abril de 1990 , entre otras- establece que el derecho a las vacaciones se genera por el hecho de prestar servicios, debiéndose equipara a tal prestación de servicios los periodos en los que la falta de trabajo se deba a motivos ajenos a la voluntad del trabajador, como sucede cuando éste ha sido despedido y se tramita un juicio por despido que declara su nulidad.

En consecuencia, se declara el derecho del actor a disfrutar de 22 días laborales de vacaciones en el ejercicio 2011, de los cuales le quedan 9 por disfrutar.

Existen algunas identidades entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se debate si los actores tienen derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al periodo en el que no prestaron servicios para las demandadas por estar en tramitación un proceso de despido que fue declarado nulo por sentencia firme en ambos casos. Ahora bien, no cabe apreciar la existencia de contradicción puesto que son dispares las pretensiones ejercitadas y las circunstancias fácticas contempladas en la sentencia recurrida y en la de contradicción. Así, en la primera se reclama con carácter principal por los demandantes el derecho a disfrutar en el año 2016 de las vacaciones correspondientes a los años 2012 y 2013 y, subsidiariamente, se solicita una compensación económica al no haber podido los actores disfrutar de tal derecho. Sin embargo, en la sentencia referencial se reclama el derecho al disfrute del resto de los días de vacaciones correspondientes al año 2011 no disfrutados por el actor, al haber sido despedido el 11 de enero de 2011 y readmitido el 1 de junio de 2011, presentándose la papeleta de conciliación antes de la finalización del ejercicio al que corresponde el periodo de disfrute ordinario de dichas vacaciones; vacaciones que en el caso de la sentencia referencial el actor ha disfrutado parcialmente -13 días-, por lo que se reclama el derecho a disfrutar de los 9 días restantes de vacaciones correspondientes a tal ejercicio. Y en la sentencia impugnada no consta dato similar al último indicado.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Vidal Ciurana, en nombre y representación de D.ª Almudena , D. Luis Miguel , D.ª Amelia , D.ª Andrea , D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1011/2018 , interpuesto por D.ª Almudena , D. Luis Miguel , D.ª Amelia , D.ª Andrea , D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 1 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 459/2016 seguido a instancia de D.ª Almudena , D. Luis Miguel , D.ª Amelia , D.ª Andrea , D. Jesús Ángel y D. Juan Carlos contra el Ayuntamiento de Cunit y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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