ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:6826A
Número de Recurso2968/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2968/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2968/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 770/2015 seguido a instancia de D.ª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Gustavo Cabello Martínez en nombre y representación de D.ª Leonor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando la doctrina que quiere se le aplique, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de febrero de 2018 (R. 640/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre prestaciones de Seguridad Social, en la que pretendía que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación que le ha sido reconocida y la de orfandad que venía percibiendo.

Consta que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación por resolución del INSS de 21 de abril de 2015. Venía percibiendo pensión de orfandad. Por resolución de la misma fecha se la quiere para optar entre la pensión de orfandad y la de jubilación, acordándose mediante resolución de 13 de mayo de 2015, la opción por la pensión de jubilación. La actora tiene declarado un grado de minusvalía del 33% desde el 10 de agosto de 1973. Empezó a prestar servicios por cuenta ajena el 11 de mayo de 1977.

En suplicación denuncia la actora infracción del art. 122 LGSS en relación con el art. 179.2 LGSS , argumentando que como la pensión de jubilación tiene en el IRPF consideración de renta de trabajo, debe entenderse compatible con la pensión de orfandad. Pero no se estima. Razona la Sala que una cosa es el tratamiento fiscal que las prestaciones de Seguridad Social puedan tener a efectos del IRPF, y otra radicalmente distinta, es que ese tratamiento desvirtúe la naturaleza de las distintas prestaciones. Y en el caso los supuestos de compatibilidad de la pensión de orfandad con la de jubilación son los que se contemplan en el art. 179.3 LGSS , cuya redacción a la fecha del hecho causante lleva a entender que no se dan los requisitos precisos para considerar compatibles las dos prestaciones, de orfandad y jubilación, ya que la actora no fue declarada incapaz para el trabajo, no ya antes de cumplir 18 años, sino incluso tampoco consta que lo fuera en una fecha posterior, pues lo único que se ha acreditado es que le fue reconocido un grado de discapacidad del 33%, pero cuando ya contaba con 23 años.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar la compatibilidad entre las prestaciones cuestionadas.

Alegaba la parte dos sentencias de contraste para su único motivo de recurso. Requerida para la selección de una sola, alega la dictada por el Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 . Requerida nuevamente para que aportara otros datos que permitieran la identificación, no lo verificó, entendiendo esta Sala que se refiere a la sentencia única de tal fecha recaída en materia de orfandad, la resolutoria del recurso de unificación de doctrina 2897/2013 .

En dicha sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (R. 2897/2013 ), consta que el demandante, nacido en 1948, desde la infancia y, en todo caso, con anterioridad a su mayoría de edad, padece una deficiencia mental media. En 1974 se extiende al demandante un certificado acreditativo de la condición de minusválido en virtud de lo dispuesto en la Orden de 24 de noviembre de 1971, a los efectos previstos en el Decreto 2531/1970, de 22 de agosto, y por tener reconocida situación de "subnormalidad" por resolución firme del Consejo Provincial del INT de Navarra. Por resolución del EVO de Navarra del Ministerio de Asuntos Sociales de 1991, consta que se le ha reconocido al demandante una minusvalía del 52% por presentar un déficit mental medio. Habiendo cumplido ya 18 años, tiene reconocida la prestación de orfandad en el régimen general de la Seguridad Social por resolución del INSS de fecha 26 de agosto de 2004. Prestó servicios mediante relación especial de trabajadores minusválidos en centro especial de empleo desde el año 1990, hasta que con efectos de 8 de febrero de 2012 se le reconoció por el INSS pensión de jubilación y, al tiempo, se dio por hecha la opción por esa pensión, y se le dio de baja en la percepción de la prestación de orfandad.

El actor impugna en la demanda la resolución del INSS en la que se le da de baja en la pensión de orfandad por ser incompatible con la de jubilación. La pretensión es desestimada en la instancia y en suplicación. Sin embargo, la Sala IV estima el recurso formulado por el actor al entender que en el caso enjuiciado ha de tenerse en cuenta que al haber quedado acreditado que el actor padecía minusvalía desde antes de alcanzar la mayoría de edad, es compatible la percepción de las pensiones de orfandad y jubilación; todo ello, a la luz de lo dispuesto en el art. 179.3 LGSS .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste ha quedado probado que el actor padecía una minusvalía con anterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad; sin embargo, en la sentencia recurrida no se ha probado que la actora padeciera una minusvalía con anterioridad al cumplimiento de los 18 años, sino que lo acreditado al respecto ha sido que le fue reconocido un grado de discapacidad del 33%, pero cuando ya contaba con 23 años.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gustavo Cabello Martínez, en nombre y representación de D.ª Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 640/2017 , interpuesto por D.ª Leonor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 770/2015 seguido a instancia de D.ª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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