ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6809A
Número de Recurso2785/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2785/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2785/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 222/2017 seguido a instancia de D.ª Estefanía , D.ª Estibaliz y D. Julio contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D.ª Estefanía , D.ª Estibaliz y D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

El debate planteado se centra en decidir si los contratos de interinidad se celebraron en fraude de ley y, por tanto, si los trabajadores merecen la consideración de indefinidos no fijos, por la inexistencia real de vacantes y por la ocupación por los sustituidos de un puesto diferente al que determinó las contrataciones.

Los actores fueron contratados por la Corporación Radio Televisión Española, SA en interinidad para sustituir a otros trabajadores que pasaron a una situación de excedencia especial por cargo directivo, con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que los actores solicitan que se declare su condición de indefinidos no fijos.

La sentencia de suplicación confirma dicha resolución al considerar que el contrato se celebró válidamente y con apoyo en lo recogido en la norma colectiva. Sin que retraso en la cobertura de la vacante determine la transformación de la relación en indefinida y sin que deba calificarse de fraudulento el contrato por el hecho de que la reincorporación del sustituido sea causa de extinción del mismo. Finalmente, se indica que no se acredita cual fue el contenido funcional de los puestos que han venido ocupando los trabajadores sustituidos ni las concretas funciones de los actores pero, aunque así fuera, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que el desempeño de tareas distintas a las realizadas por el sustituido no desvirtúa el contrato temporal de interinidad por vacante.

Se invoca por los trabajadores recurrentes como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de junio de 2006 (R. 1059/06 ) , que declaró la improcedencia del despido en un supuesto distinto, pues en ese caso el trabajador había venido prestado servicios para la demandada Agencia de Desarrollo del Bidasoa, S.A., en virtud de diversos contratos para obra o servicio determinado, el último de ellos un contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador durante el tiempo en que éste se dedicara al proyecto Ecorreg como responsable del mismo, a tal efecto designado por la entidad demandada, hasta que el 12 de julio de 2005 le fue comunicada la extinción del contrato para el siguiente 31 del mismo mes.

El Proyecto Ecorreg es un proyecto transfronterizo de promoción de formación para el empleo regional financiado con fondos europeos. Por otra parte, la empresa demandada tiene como actividad la ejecución de programas diversos con cargo a subvenciones públicas de diverso origen. Además, el trabajador "sustituido" no ha dejado de pertenecer a la plantilla ni al círculo de organización de la empresa demandada; su participación en el Proyecto Ecorreg lo fue por designación de la demandada y, para ésta, dado que esta actividad constituye su objeto; se trataba de un Proyecto en el que participaba directamente la empresa demandada y, en su nombre, el trabajador. Y con estas premisas, la sentencia concluye que la empresa destinó a este trabajador a realizar determinadas funciones distintas, pero que siguió estando bajo su dirección, lo que estima constituye una ampliación de las funciones del trabajador, pero dentro de las propias de la empresa. En definitiva, no se produjo la suspensión de la relación laboral.

No hay contradicción porque, además de ser dispares las pretensiones ejercitadas, en la sentencia de contraste el trabajador sustituido fue destinado a realizar otras funciones en la empresa demandada en el marco de un proyecto concreto del que ésta era partícipe, y sin que conste que tuviera reserva del puesto de trabajo, mientras que en la recurrida resulta probado que los trabajadores sustituidos mantuvieron en todo momento reservado sus puestos de trabajo, conforme a lo establecido en el convenio aplicable.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. Razona la recurrente que en la sentencia de contraste se parte de que el sustituido tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo. Pero claramente ello no es así, pues el párrafo de la sentencia referencial que se transcribe en el escrito de alegaciones se corresponde con las argumentaciones del recurso de suplicación en ese caso realizadas por la parte, pero no con la decisión o las conclusiones de la sala de suplicación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D.ª Estefanía , D.ª Estibaliz y D. Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1327/2017 , interpuesto por D.ª Estefanía , D.ª Estibaliz y D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 222/2017 seguido a instancia de D.ª Estefanía , D.ª Estibaliz y D. Julio contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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