STS 418/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:2052
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 19/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 418/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Rafael Virgós Sáinz, en nombre y representación de Liberbank, S.A., contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento núm. 27/2017 seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores de Crédito contra Liberbank, S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato de Trabajadores de Crédito representada por el letrado D. Francisco Javier Álvarez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Trabajadores de Crédito se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de todos los trabajadores afectados que han sido, o que, en su caso, sean asignados a la actividad de Gestores Comerciales, al devengo del Complemento diferencial de nivel no consolidable actualizado al mayor importe que corresponde al Gestor Comercial, así como cuanto demás proceda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

El día 10 de noviembre de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato de Trabajadores de Crédito contra la empresa Liberbank S.A. declaramos el derecho de los trabajadores afectados, que han sido o sean asignados a la actividad de Gestores Comerciales, al devengo del Complemento diferencial de nivel no consolidable actualizado al mayor importe que corresponde al Gestor Comercial, condenando a la demandada a estar y pasar por eta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de Liberbank S.A. procedentes de la Caja de Ahorros de Asturias, integrada junto con otras Cajas en la entidad demandada, que prestan servicios en Asturias.- Segundo.- El personal de Cajastur, además de las disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación, se regía por el Pacto de empresa de 25 de enero de 1999 que recoge, entre otros extremos, la estructura salarial y clasificación en familias, roles y niveles de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando. Por cada nivel de clasificación establece un complemento diferencial de nivel no consolidable (CNNC), diferenciando al Gestor Comercial del Gestor Operativo Comercial y asignando a aquél un importe superior.- Tercero.- En el expediente de regulación de empleo de las entidades Grupo Cajastur, Banco de Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, se firmó el 3 de enero de 2011 el Acta Final del periodo de consultas con acuerdo, en cuyo apartado II, "Marco de Condiciones de Trabajo en la Sociedad Central" se establece: "1, Principios generales. (...).- b) Los empleado procedentes de cualquiera de las Entidades conservarán todas sus condiciones laborales, con las únicas modificaciones que puedan derivarse de lo establecido en el presente acuerdo. En particular se garantiza que ningún empleado percibirá en el momento de su incorporación a la sociedad central un salario fijo anual inferior al que percibía en la entidad de procedencia. No obstante los complementos funcionales mantendrán su naturaleza y por tanto vinculados al desempeño efectivo del puesto o función que justifica su percepción".- Cuarto.- Con arreglo a los modelos organizativos de las oficinas implantadas en Cajastur, las funciones asignadas a los Gestores Comerciales son las siguientes: 1º. en el proceso comercial: selección de clientes objetivo en base a las directrices del director de la oficina y la información obtenida de la BD datos de marketing; planificación agenda de visitas de clientes (realizadas y recibidas); generación de contactos; realización de visitas a clientes; recepción de visitas de clientes; captación de negocio (incluye el cierre de la captación mediante la materialización documental y operativa); información ocasional de productos y servicios (en la Oficina o externa); seguimiento y control de acciones de promoción y captación (semanal); establecimiento de contactos y citas con clientes; recepción de clientes previamente citados; visitas a clientes previamente citados; captación de productos y servicios de la campaña generada durante la visita en el domicilio del cliente (incluye el cierre de la captación mediante la materialización documental y operativa); entrega de incentivos de la campaña (si se realiza en el momento de la contratación). 2º. En el proceso de riesgos: atiende las propuestas que se giran en su puesto de trabajo, aportan la información prevista en los soportes de Informe de las propuestas y realiza las acciones de seguimiento y recuperación que se le asignen.- Quinto.- Las funciones asignadas a los Gestores Operativos Comerciales son las descritas en el hecho octavo de la demanda. Consisten, fundamentalmente, en lo que se viene conociendo como trabajo de ventanilla: ingresos y disposiciones de efectivo, pago e ingreso en cuenta de cheques y pagarés, transferencias y órdenes de pago, arqueo de caja de cada puesto, archivo de documentación de aperturas, revisión de requisitos formales de los efectos y cuadre de la remesa, etc.- Sexto.- Liberbank mantiene las clasificaciones de Gestor Comercial y Gestor Operativo Comercial.- Séptimo.- En el año 2016 puso en marcha un nuevo Plan Comercial, con el objetivo de dotar a la entidad de una estrategia basada en la mejora de la acción comercial, procediendo a la reasignación de trabajadores de Gestores Operativos Comerciales a Gestores Comerciales, sin abonarles el complemento diferencial de nivel no consolidable al mayor importe que corresponde a la actividad de Gestor Comercial.- Octavo.- El día 17 de mayo de 2017 se dio por finalizado sin avenencia el intento de mediación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (SASEC).".

CUARTO

Por la representación de Liberbank, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción del pacto suscrito por Caja de Ahorros de Asturias y los representantes de los trabajadores de 25 de enero de 1999, en relación con el apartado II del Acuerdo de 3 de enero de 2011.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda de conflicto colectivo que dio origen a las presentes actuaciones, se pedía por el Sindicato de Trabajadores de Crédito frente a la empresa "Liberbank, S.A." una sentencia en la que se declarase "el derecho de todos los trabajadores afectados que han sido, o que, en su caso, sean asignados a la actividad de Gestores Comerciales, al devengo del Complemento diferencial de nivel no consolidable actualizado al mayor importe que corresponde al Gestor Comercial".

El conflicto tiene su origen en una decisión empresarial llevada a cabo en el año 2016 con motivo de la puesta en marcha de un nuevo plan comercial, en el que, tal y como se explica en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, se hizo con el objetivo de dotar a la entidad de una estrategia basada en la mejora de la acción comercial, procediendo para ello a la reasignación de trabajadores de gestores operativos comerciales a gestores comerciales, sin abonarles el complemento diferencial de nivel no consolidable al mayor importe que correspondía a la actividad de gestor comercial.

La sentencia ahora recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 10/11/2017 , estimó la demanda y declaró el derecho de los afectados por esa decisión empresarial al percibo del complemento retributivo diferencial postulado.

  1. Para la sentencia recurrida, la empresa se opuso a la estimación de la demanda alegando que se habían producido cambios sustanciales en el puesto de gestor comercial, con la puesta en marcha del referido plan de gestión comercial en el año 2016, con arreglo al que, aunque se mantiene la denominación de unos y otros gestores, las funciones habían variado notablemente.

Sin embargo, se rechazan en la sentencia tales alegaciones porque "... planteado el debate en estos términos, resulta forzosa la estimación de la demanda, pues ninguna prueba ha aportado la empresa que acredite la variación de funciones que alega como causa para no aplicar un pacto cuya vigencia reconoce. Ni siquiera explica en qué ha consistido esa variación o qué funciones distintas de las que tenían asignadas en Cajastur los Gestores Comerciales, consistentes fundamentalmente en el trato directo con los clientes para vender productos bancarios, realizan ahora".

SEGUNDO

1. El recurso de casación lo plantea ahora la empresa denunciando la infracción del pacto suscrito entre la Caja de Ahorros de Asturias y los representantes de los trabajadores el 25 de enero de 1999 que, entre otras cosas, regulaba la clasificación profesional de los empleados y definía las funciones del gestor comercial y del gestor operativo comercial.

En los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida se relata el desarrollo histórico de la distinción existente entre los gestores comerciales y los gestores operativos comerciales, que tuvo su origen efectivamente, en el pacto de 25 de enero de 1999 en Cajastur, antes de la fusión llevada a cabo entre distintas entidades para la creación de la empresa hoy demandada, "Liberbank, S.A.".

En ese pacto se describían, en los términos que se recogen en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida -trascritos en otra parte de esta resolución- las funciones perfectamente diferenciadas de las dos clases de unos y otros, a los que también se retribuía de manera distinta, estableciéndose la estructura salarial y clasificación en familias, roles y niveles de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando. De esa forma, por cada nivel de clasificación se regula un complemento diferencial de nivel no consolidable, distinguiendo entre el gestor comercial y el gestor operativo comercial, asignando al primero una remuneración superior a la del segundo.

Estas condiciones originales fueron después expresamente respetadas con motivo del acuerdo cerrado tras el periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo de las entidades Grupo Cajastur, Banco de Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, firmado el 3 de enero de 2011, en cuyo apartado II, "Marco de Condiciones de Trabajo en la Sociedad Central", se decía que: " ...b) Los empleados procedentes de cualquiera de las Entidades conservarán todas sus condiciones laborales, con las únicas modificaciones que puedan derivarse de lo establecido en el presente acuerdo. En particular se garantiza que ningún empleado percibirá en el momento de su incorporación a la sociedad central un salario fijo anual inferior al que percibía en la entidad de procedencia. No obstante los complementos funcionales mantendrán su naturaleza y por tanto vinculados al desempeño efectivo del puesto o función que justifica su percepción".

Pues bien, admitiendo la vigencia y obligatoriedad de esas condiciones laborales, no obstante la empresa procedió en el nuevo plan comercial puesto en marcha en el año 2016 a la reasignación de trabajadores desde la condición de gestores operativos comerciales a la de gestores operativos, sin reconocer la mayor remuneración que a éstos correspondía. Y lo hizo, tal y como explica la sentencia recurrida en su único fundamento de derecho, sin acreditar o justificar en absoluto la existencia de los alegados cambios sustanciales en el puesto de gestor comercial, ni qué funciones de los gestores comerciales en Cajastur se habían transformado, habían cambiado o eran distintas de las que inicialmente tenían asignadas en aquella entidad.

  1. Por ello, para examinar en el recurso de casación la infracción legal que se denuncia en el único motivo, basado en la letra e) del art 207 LRJS , hemos de partir de las hechos probados de la sentencia recurrida, de los que se desprende que la invocación que hizo la empresa sobre la razonabilidad y justificación de los cambios introducidos en el nuevo Plan Comercial de Liberbank de 2016, sin perjuicio de su proyección lícita sobre otros aspectos distintos a los aquí discutidos, no la tuvo en relación con el pretendido cambio de las funciones de los gestores operativos comerciales que pasaron a desempeñar la actividad de los gestores comerciales, puesto que, como se afirma en la sentencia, no hay vestigio de tal justificación ni de la incidencia del referido Plan en la actividad originaria de unos y otros profesionales.

    Las alegaciones del recurrente, sin base alguna en los hechos probados, afirman simplemente que tales cambios se habían producido, y que "resulta evidente" que la situación que en su día determinó la creación de ambas figuras profesionales, con funciones y retribuciones diferenciadas, se han "modificado radicalmente tras la puesta en marcha de la entidad bancaria de nueva creación, Liberbank, S.A.", lo que en su opinión supone la existencia de un hecho diferencial sustancial que justifica la media empresarial.

  2. Pero ya se ha dicho que no existe ninguna justificación acreditada de la realidad de tales cambios diferenciales que pueda contener el Plan de 2016, en relación con la situación anterior surgida del pacto de 1999, razón por la que resulta evidente que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción de lo dispuesto en este pacto, sino que lo aplicó de manera totalmente ajustada a derecho, razón por la que el recurso de casación deberá ser desestimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, confirmándose la sentencia recurrida en todo sus pronunciamientos.

  3. De conformidad con lo previsto en el art. 235.2 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Rafael Virgós Sáinz, en nombre y representación de Liberbank, S.A., contra la sentencia

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 10 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento núm. 27/2017 seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores de Crédito contra Liberbank, S.A. sobre conflicto colectivo.

  3. ) Sin que haya lugar a la imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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