STS 833/2019, 17 de Junio de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:2095
Número de Recurso3135/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución833/2019
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 833/2019

Fecha de sentencia: 17/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3135/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 3135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 833/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 17 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3135/2017, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 160/2017, dictada el 22 de marzo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el procedimiento ordinario n.º 182/2016, sobre resolución de 23 de julio de 2015 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de derivación de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda números 48/15/0119944-11 a 48/15/0110052-19, y 48/15/0120254-30 a 48/15/0120255-30 (expediente 48/101/2015/00469/0).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 182/2016, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 22 de marzo de 2017 se dictó la sentencia n.º 160, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

QUE, DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE GLOBAL LEIVA, S.L.U. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 23 DE JULIO DE 2015 DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA DE LA TGSS, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, Y RECLAMACIONES DE DEUDA NÚMS 48/15/0119944-11 A 48/15/0110052-19, Y 48/15/0120254-30 A 48/15/0120255-30 (EXPTE 48/101/2015/00469/0), QUE ANULAMOS.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 29 de mayo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrente y no habiéndose personado la parte recurrida, emplazada en forma, por auto de 5 de febrero de 2017 la Sección de Admisión de esta Sala acordó:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección segunda) con fecha 22 de marzo de 2017 en el procedimiento ordinario registrado con el número 160/2017 (sic).

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

En primer lugar, si, cuando al apreciar la existencia de sucesión de empresa, como consecuencia de la enajenación prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es decir, de la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, en el que la entidad económica mantenga su identidad, se ha de considerar, conforme al artículo 149.2 de dicha norma , en la redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que la expresión "a los efectos laborales" comprende o no las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18 , 142.1 y 168 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Y, en segundo lugar, si el pronunciamiento firme del juez de lo mercantil, en el ámbito del procedimiento concursal, aprobando el plan de liquidación de los bienes de la masa vincula a la Administración de la Seguridad Social y a la Jurisdicción contencioso-administrativa, al excluir al adquirente de los bienes y derechos de la posibilidad de que le sean exigidas las deudas de la Seguridad Social contraídas por el concursado, es vinculante para la Administración de la Seguridad Social y para la Jurisdicción contencioso- administrativa de manera que impida, por la vía de derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), la reclamación de dichas deudas, o bien si aquel pronunciamiento tiene únicamente efectos prejudiciales en el sentido de los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal y, por tanto, se circunscribe exclusivamente al ámbito del concurso.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son, por una parte, los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y, por otra parte, los artículos 8 , 9 y 149.2 de la Ley 22/2003, Concursal , en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal; y los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 17 de abril de 2018, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado, alegando como normas infringidas los artículos 15.3 , 104.1 , y 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994; artículos 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; y artículos 8 , 9.2 y 149.2 de la Ley 22/2003, Concursal .

Y, después de exponer la pretensión deducida y los pronunciamientos que se solicitan, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime el recurso de casación en los términos interesados.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 30 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2019 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 4 de junio de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 11 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Tesorería General de la Seguridad Social, en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria por deudas con la Seguridad Social seguido por su Dirección Provincial de Vizcaya, por resolución de 31 de marzo de 2015 declaró la responsabilidad solidaria de Global Leiva, S.L.U. por la deuda de la empresa TEXBI, S.L. y le formuló diversas reclamaciones de deuda. La posterior resolución de 23 de julio de 2015 desestimó el recurso de alzada de Global Leyva. S.L.U. contra la anterior y contra esa actuación esta sociedad interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 251/2015 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de los de Bilbao. No obstante, declarada la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se siguió ante ella como recurso n.º 182/2016, el cual fue estimado por la sentencia , dictada por su Sección Segunda, objeto de este recurso de casación.

Esas declaración de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deudas tienen que ver con el concurso voluntario n.º 386/2013 de las sociedades del Grupo MAEMODA (BLANCO), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de los de Madrid. Una de esas sociedades era TEXBI, S.L., la casi totalidad de cuyos trabajadores crearon la sociedad Grupo Leyva, S.L.U. A su vez, sus participaciones fueron adquiridas por Fawaz Abdulaziz Alhokair Company.

Esta última resultó adjudicataria de la unidad productiva del GRUPO MAEMODA (BLANCO) en virtud de la autorización concedida por el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de 20 de diciembre de 2013. Dicha resolución, adoptada en el proceso de liquidación de los activos de TEXBI, S.L., excluyó al sujeto adquirente de la responsabilidad por las deudas con la Seguridad Social nacidas antes de la transmisión. Esa decisión fue confirmada por el posterior auto de 7 de febrero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social, no obstante, entendiendo que se había producido una sucesión empresarial, procedió a declarar la responsabilidad solidaria del Grupo Leyva, S.L.U. y le reclamó las deudas n.º 48/15/0119944-11 a 48/15/0110052-19, y 48/15/0120254-30 a 48/15/0120255-30 (expediente 48/101/2015/00469/0). Y consideró que el pronunciamiento sobre exclusión de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social anteriores a la transmisión hecho por el auto de 20 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 solamente tenía efectos dentro del concurso, pero no vinculaba a la Administración ni a esta Jurisdicción.

Global Leyva, S.L.U. recurrió contra esa actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social y vió acogidas sus pretensiones por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Bilbao, que la anuló. Para fundamentar su fallo, la sentencia transcribe, primero, los fundamentos tercero a quinto de la anterior n.º 163/2016, de 15 de abril (recurso n.º 201/2015) y, después, dice que este supuesto es similar al analizado allí y que es procedente aplicar el artículo 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, cuyo tenor es el siguiente:

"2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo".

Las ideas principales en las que descansa el fallo son que se ha de estar a la Ley concursal y que ese artículo, en la medida en que solamente contempla la sucesión de empresas a la que se refiere "a efectos laborales", no incluye las deudas de la Seguridad Social. A fin de reforzar esa conclusión, señala la Sección Segunda de la Sala de Bilbao que, tras el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, ese precepto ya dirá "a efectos laborales y de Seguridad Social".

SEGUNDO

Las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteadas por el auto de admisión y los preceptos a interpretar.

La Sección Primera de esta Sala ha decidido admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia. Y ha señalado como cuestiones planteadas por el escrito de preparación que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes:

"En primer lugar, si, cuando al apreciar la existencia de sucesión de empresa, como consecuencia de la enajenación prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es decir, de la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, en el que la entidad económica mantenga su identidad, se ha de considerar, conforme al artículo 149.2 de dicha norma , en la redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que la expresión "a los efectos laborales" comprende o no las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18 , 142.1 y 168 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Y, en segundo lugar, si el pronunciamiento firme del juez de lo mercantil, en el ámbito del procedimiento concursal, aprobando el plan de liquidación de los bienes de la masa vincula a la Administración de la Seguridad Social y a la Jurisdicción contencioso-administrativa, al excluir al adquirente de los bienes y derechos de la posibilidad de que le sean exigidas las deudas de la Seguridad Social contraídas por el concursado, es vinculante para la Administración de la Seguridad Social y para la Jurisdicción contencioso- administrativa de manera que impida, por la vía de derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), la reclamación de dichas deudas, o bien si aquel pronunciamiento tiene únicamente efectos prejudiciales en el sentido de los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal y, por tanto, se circunscribe exclusivamente al ámbito del concurso".

Según explica el auto de 5 de febrero de 2018, sobre estos extremos otras Salas territoriales, en situaciones sustancialmente iguales, han seguido soluciones diferentes a la establecida por la sentencia de instancia. Y los preceptos que deben ser interpretados son los siguientes: por una parte, los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y, por otra parte, los artículos 8 , 9 y 149.2 de la Ley 22/2003 en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2014; así como los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003 .

TERCERO

Las alegaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Daremos cuenta sucinta a continuación solamente de las alegaciones que hace en su escrito de interposición la Tesorería General de la Seguridad Social, pues la parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

Nos dice la recurrente que la sentencia impugnada infringe los artículos 15.3 , 104.1 , 127.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actuales artículos 18.3 , 142.1 , 168.2 del aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 ), 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , 149.2 y 8 y 9.2 de la Ley 22/2003 . Y centra la controversia que debemos resolver en decidir si esos efectos laborales de los que habla el artículo 149.2 de la Ley 22/2003 vigente cuando sucedieron los hechos se refieren sólo a los salarios e indemnizaciones por razón del trabajo o si, también, incluyen las deudas de la Seguridad Social.

Destaca, además, que para la sentencia recurrida es fundamental el previo pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil autorizando la venta de la empresa sin subrogación de la Tesorería General de la Seguridad Social como acreedor de la adjudicataria. Entiende el escrito de interposición que tal decisión es relevante por lo que significa el principio de seguridad jurídica. Considera al respecto, que tener a esa resolución como vinculante infringe los artículos 8 y 9.2 de la Ley 22/2003 pues lo que aquí se discute es la legalidad de la actuación administrativa, o sea de la declaración de responsabilidad solidaria del Grupo Leyva, S.L.U. y de las reclamaciones a éste de las deudas de TEXBI, S.L. Resalta el escrito de interposición que se dirigió, no contra el concursado sino contra otra entidad mercantil que no tenía esa condición y afirma que el auto del Juez de lo Mercantil se circunscribe exclusivamente al ámbito del concurso. Por eso, continúa, cae dentro del ámbito de nuestra jurisdicción enjuiciar la legalidad de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sin que la vincule la resolución del juez mercantil.

Señala, después, dos elementos pacíficos en la sentencia de la Sala de Bilbao. Se trata, por un lado, de los hechos, que no están en discusión y, en particular no lo está la sucesión de empresa y, por el otro, de la exclusión por auto del Juez mercantil de la subrogación de la Tesorería General de la Seguridad Social como acreedor del concurso frente al adquirente. Añade que existe una regulación propia sobre la responsabilidad solidaria con respecto a las deudas de la Seguridad Social en los casos de sucesión empresarial y afirma que el artículo 149.2 de la Ley 22/2003 no debe ser interpretado aisladamente, sino que ha de entenderse en el contexto de los preceptos que considera infringidos.

En especial, observa que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al regular la sucesión de empresas, no limita sus consecuencias a los derechos y obligaciones laborales, sino que subroga al nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social. De otra parte, recuerda los preceptos del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social sobre responsabilidad solidaria en las sucesiones de empresas. Y nos dice que la reforma que operó en el artículo 149.2 citado el Real Decreto-Ley 11/2014 no fue sustantiva, tal como resulta de su preámbulo, pues explica que fue modificado "con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad".

Sostiene el recurrente en casación que el silencio anterior del artículo 149.2 sobre la Seguridad Social no obsta ni impide la aplicación de las normas especiales y propias que ha invocado, pues los efectos laborales integran a la Seguridad Social, tal como pone de relieve el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y corrobora el hecho de que, si el legislador hubiera querido excluir los créditos de la Seguridad Social de la sucesión de empresas lo habría dicho expresamente, tal como ha hecho con los créditos de la Hacienda Pública en el artículo 42.1 de la Ley General Presupuestaria .

En definitiva, el escrito de interposición mantiene que la sentencia de instancia ha vulnerado todos los preceptos antes indicados que considera de Derecho necesario.

Dice, además, que no haberse opuesto al plan de liquidación no impide a la Tesorería General de la Seguridad Social ejercer sus competencias para cobrar las deudas con la Seguridad Social y que el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 no vinculaba a la Sala de lo Contencioso Administrativo pues lo contrario significará que invade la potestad administrativa superando los límites de su jurisdicción. La competencia del juez del concurso, prosigue, está delimitada por la Ley 22/2003 a lo relativo a patrimonio del concursado y no alcanza a terceros adquirentes. Y recuerda que su artículo 9.1 dice que en las cuestiones prejudiciales que deba abordar por estar relacionadas con el concurso sus decisiones no surtirán efecto fuera de él. En consecuencia, no impide el ejercicio de la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en la declaración de derivación de responsabilidad solidaria.

Todo ello lleva al escrito de interposición a pedir que estimemos el recurso de casación, anulemos la sentencia recurrida y declaremos que

"cuando como consecuencia de la enajenación prevista en el artículo 149.1 de la Ley Concursal , se debe considerar conforme al artículo 149.2 de dicha norma , en la redacción anterior al RD Ley 11/2014, de 5 de septiembre, que la expresión "a los efectos laborales" comprende las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15 , 104 , y 127 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , que se corresponden con los artículos 18 , 142.1 y 168 de Ley General de la Seguridad Social de 2015 y en aquellos casos en que el Juez de lo Mercantil autorice la venta de la empresa sin subrogación con respecto a las deudas de Seguridad Social, el hecho de que la TGSS no se haya opuesto al plan de liquidación no le impide el ejercicio de sus competencias para el cobro de las deudas con la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 , 104 , y 127 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , que se corresponden con los artículos 18 , 142.1 y 168 de Ley General de la Seguridad Social de 2015 , artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 8 y 9.2 de la Ley Concursal ".

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los aspectos principales que suscita el recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social que nos ocupa. En efecto, en nuestra sentencia 113/2018, de 29 de enero, estimamos el recurso de casación n.º 3384/2015 y concluimos, frente a los mismos argumentos que aquí ha hecho valer la Tesorería General de la Seguridad Social, que el artículo 149.2 de la Ley 22/2003 , en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 11/2014, no permitía considerar incluidas en la expresión "a efectos laborales", las deudas con la Seguridad Social.

Por tanto, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, tras recoger las razones de nuestro juicio que la imponían, vamos a seguir ahora la misma solución, lo cual aquí supone la desestimación del recurso de casación.

Decíamos en la sentencia n.º 113/2018 que la interpretación del artículo 149.2 de la Ley 22/2003 en su redacción de 2011 había venido centrando una polémica entre la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales de lo mercantil. Señalábamos que estos, mayoritariamente, lo han interpretado desde el punto de vista de la finalidad del precepto: salvar la viabilidad de la empresa, procurando la cesión libre de la mayor parte de las cargas y relacionábamos esa orientación con la previsión del artículo 5 de la Directiva 2001/23 el Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, sobre la tutela de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión si media una situación concursal, en la que el concursado queda bajo la dirección de la administración concursal y la fiscalización judicial.

También recordamos que el auto de 20 de julio de 2012 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo (conflicto 49/2011 ) estableció sobre el artículo 149.2 que

"esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida, intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la unidad productiva transmitida es viable económicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta".

Asimismo, dijimos que el propio artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores demuestra que, en la redacción vigente en 2011, o sea la misma que en este caso, el artículo 149.2 de la Ley 22/2003 considera la "sucesión de empresa" sólo "a efectos laborales". Y es que de él se deduce que, dentro del régimen general de esa sucesión, cuando el legislador ha querido sí ha concretado su alcance, al prever que "el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior".

A su vez, entendimos que la reforma del artículo 149.2 por el Real Decreto-Ley 11/2014 confirma esa interpretación. Reforma, decíamos, que no fue ni mucho menos interpretativa sino sustancial tal como lo demuestra el debate habido en su convalidación en sede parlamentaria. En él -señalábamos-- se advirtió que era una reforma que chocaba con la interpretación que se venía haciendo por lo que produciría efectos negativos respecto de la finalidad del precepto de procurar la continuidad de la empresa. También reparamos en que, antes de la reforma de la Ley 22/2003 por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, lo que en el artículo 149 se regulaba bajo el epígrafe "Reglas legales supletorias" pasan a ser ya "Reglas legales de liquidación" y en que en la exposición de motivos de esa ley ciertamente se dice que "se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores". Pues bien, observábamos, ese "siguen mereciendo" no implica la convalidación de una determinada interpretación, sino el realce y trato diferenciado de esas deudas desde el punto de vista del saneamiento financiero de la Seguridad Social.

Precisamente, porque la práctica jurisdiccional mercantil era atribuir al artículo 149.2 sólo los efectos laborales, tras su reforma por el Real Decreto-Ley 11/2014 , confirmada por la Ley 9/2015, en esa práctica judicial --lo señalábamos-- se suscitó el debate sobre si debía ser interpretado en su sentido originario y se rechazó tal posibilidad ante la incuestionable voluntad del legislador de dar preferencia al interés del acreedor público --el de la Tesorería General de la Seguridad Social-- sobre la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada, incentivándola con la cesión libre de deudas con la Seguridad Social, objetivo que, no sin contradicción, predicaba el preámbulo del Real Decreto-ley 11/2014.

En aquél proceso los razonamientos anteriores bastaron para resolver el recurso de casación, estimándolo y estimando también el recurso contencioso-administrativo en contra de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, la sentencia n.º 113/2018 dejó constancia, sin cuestionarlo, que el Juzgado de lo Mercantil que intervino en el concurso de acreedores del asunto de ese caso aplicó el artículo 149.2 y 3 a la recurrente, con exclusión en la transmisión aprobada en fase de liquidación de las deudas de la Seguridad Social de forma que "el crédito de la Seguridad Social, como cualquier otro tipo de crédito que no sea estrictamente laboral, no puede resultar exigible al adquirente, en este caso de la Unidad Productiva, sin necesidad de que se pronuncie expresamente la legislación sobre Seguridad Social, dado que nos encontramos ante un Proceso Especial (concurso de Acreedores) de lo que resulta aplicable, como Ley Especial, la Ley Concursal".

Esta última referencia nos da pie para completar cuanto entonces se dijo con una consecuencia que resulta sin dificultad de la misma: siendo aplicable a supuestos como el de autos la Ley 20/2003 por ser la norma especial, la resolución del Juzgado de lo Mercantil que precisa la posición del adquirente de la unidad productiva respecto de las deudas anteriores a la adquisición no agotaba sus efectos en el concurso. Mejor dicho, no podía ser desconocida por la Administración ni tampoco por los tribunales de este orden jurisdiccional.

Naturalmente, a partir de la entrada en vigor de la redacción que dio al artículo 149.2 de constante mención el Real Decreto-Ley 11/2014 la situación cambió de manera que la sucesión empresarial que contempla ya es a efectos laborales y de Seguridad Social. Por tanto, el adquirente no se ve ya liberado de las deudas con esta última.

QUINTO

El juicio de la Sala. Las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión y la interpretación de los preceptos correspondientes.

A la vista de la exposición anterior, es claro que la respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por el auto de admisión ha de ser negativa. Es decir, cuando el artículo 149.2 de la Ley 20/2003 , en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto-Ley 11/2014, dice que la sucesión de empresas de la que trata es "a efectos laborales", no comprende las deudas con la Seguridad Social a las que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (ahora artículos 18 , 142.1 y 168 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015).

Y a la segunda pregunta hemos de responder que el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que excluye, en virtud de la redacción indicada del artículo 149.2, al adquirente de los bienes y derechos de la exigibilidad de las deudas con la Seguridad Social, vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que por vía de la derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (ahora artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015), le reclame dichas deudas.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte correrá con las costas del recurso de casación causadas a su instancia y con las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con las normas establecidas en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3135/2017, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 160/2017, dictada el 22 de marzo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso n.º 182/2016 .

(2.º) Estar respecto de las costas a lo dicho en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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