ATS, 10 de Junio de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2019:6985A |
Número de Recurso | 157/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 157/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 157/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 10 de junio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 157/2019, interpuesto frente al auto de 19 de marzo de 2019, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 658/2018 .
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella , Magistrada de la Sala.
El procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre de D. Florian , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de marzo de 2019, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 658/2018.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dice lo siguiente:
"[...] Ha identificado las normas que considera infringidas, en concreto el artículo 57.1de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración Social y los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento y del Consejo , de 16 de diciembre, y afirma que el interés casacional reside en que la sentencia de apelación se ha apartado de ellas.
Sin embargo, dichas normas no han venido al caso porque la expulsión no se impuso como sanción por la comisión de una infracción de estancia irregular, sino por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al haber sido condenado el recurrente, en sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, a una pena de 9 años de prisión como autor un delito consumado de abusos sexuales, lo que determina que el escrito de preparación del recurso de casación no cumpla con las cargas de indicar que dichas normas se tomaron en consideración por la Sala como ''ratio decidendi", que no lo fueron, como tampoco se ha argumentado en qué medida su infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir.
Tampoco se ha fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo porque el escrito de preparación del recurso no contiene una específica argumentación formal referida a la concurrencia en el caso de alguno o de algunos de los supuestos previstos en los antedichos apartados del artículo 88, sin que el razonamiento utilizado resulte bastante para que pueda tenerse por cumplida la carga procesal, al no ir acompañado de un esfuerzo argumentativo tendente a justificar suficientemente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo."
Aduce la parte recurrente en queja que en su escrito de preparación justificó "cuidada y rigurosamente" el interés casacional del recurso.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" en este apartado es, primero , que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo , que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero , que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Más concretamente, la fundamentación de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se invocan debe hacerse con cumplimiento de los requisitos y precisiones que para cada uno de ellos ha ido perfilando la jurisprudencia ya consolidada de esta Sala y Sección.
Pues bien, esto no lo ha hecho en debida forma la parte recurrente, como explicamos a continuación.
En efecto, la parte recurrente invocó, al anunciar el recurso, la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA .
Acerca de esta específica presunción, ha dicho la jurisprudencia reiterada que quien la invoca debe justificar que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ); y más aún, que tal apartamiento ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b).
No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.
Pues bien, la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.
Por lo demás, en el recurso de queja no se hace la menor consideración para rebatir la otra razón esgrimida por el Tribunal de instancia para denegar la preparación del recuso, a saber, que las normas citadas como infringidas en el escrito de preparación no tienen ninguna relación con la "ratio decidendi" de la sentencia.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 157/2019 interpuesto por D. Florian contra el auto de 19 de marzo de 2019, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 658/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.
Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia