ATS, 14 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:7004A
Número de Recurso20237/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20237/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Cartagena, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20237/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Rollo del Sumario Ordinario 45/14, se dictó auto de 22/01/19, desestimando el artículo de previo pronunciamiento de la declinatoria de jurisdicción, dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cartagena, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 20/02/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación de Luis Manuel y Luis Alberto , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja. Se apoya en el art. 848 y 676 LECrim . y doctrina sobre la materia, Acuerdo del Pleno de esta ala de 08/05/98.

Con fecha 8 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Piñero Marín, en nombre y representación de Juan María , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando en sentido coincidente con los anteriores recurrentes, y en fecha 27 de marzo, el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación de Paloma , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, personándose también como recurrente y formalizando el recurso de queja en el mismo sentido que los otros recurrentes.

TERCERO

Con fecha 4 de junio, el Ministerio Fiscal dictaminó: "...las quejas deben ser estimadas, dejando sin efecto el auto en el que se acordaba la inadmisión a trámite del recurso de casación anunciado" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Luis Manuel , Luis Alberto , Juan María y Paloma , se pretende recurso de casación contra auto de 20/02/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación contra el de 22/01/19 por el que se desestima el artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, dictados en el Rollo de Sumario Ordinario 45/14 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena.

La Audiencia deniega la preparación del recurso de casación por entender que tras la reforma procesal operada por la ley 41/2015, conforme a lo establecido en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la interpretación del Acuerdo Plenario de 28 de Febrero de 2018 solo cabe recurso de casación contra los autos que acuerden el sobreseimiento por falta de jurisdicción y no contra los que la afirmen, acuerdo plenario que entiende la Audiencia que sustituye al de fecha 19 de diciembre de 2013 que establecía que contra el auto desestimatorio de la declinatoria de jurisdicción planteado como artículo de previo pronunciamiento cabrá recurso de casación. Para la Audiencia, no constituye obstáculo alguno para denegar la admisión del recurso el que se trate de un procedimiento anterior a la reforma procesal solamente aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición Transitoria Única de la ley 41/2015), porque afirma que el acuerdo de 2013 tenía un carácter interpretativo de las dudas que generaba la redacción del art. 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y debe entenderse que el legislador ha realizado una interpretación auténtica en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando el acuerdo de 2018 no distingue entre procedimientos anteriores o posteriores a la entrada en vigor de la reforma procesal. Los recurrentes se basan en que el argumento de la Audiencia Provincial resulta erróneo, porque no es cierto que el acuerdo plenario de 2018 modifique el de 2013, por cuanto ambos acuerdos se refieren a tipos de Autos diferentes. El de 2018 se refiere a los Autos de sobreseimiento por falta de jurisdicción mientras que el de 2013 se refiere a los Autos resolutorios de la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento.

Asiste la razón a los recurrentes en queja en su interpretación normativa.

El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en la redacción vigente, como en la derogada, admitía el recurso de casación en relación con los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso, añadiendo en la actualidad, además, los autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales cuando concurran una serie de requisitos. De la dicción literal del precepto se desprende que la posibilidad de recurrir en casación el Auto resolutorio de la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento no encuentra encaje legal en los supuestos concretos de autos definitivos que regula el art. 848 de la Ley Procesal . En consecuencia, el recurso debe ampararse en los arts. 666 y ss. que regulan los artículos de previo pronunciamiento, y concretamente de lo dispuesto en eI art. 676. Con anterioridad a la reforma de la Ley 41/2015 se entendía qué a pesar de los términos del art. 676, párrafo 3º, LECrim ., el recurso procedente era el de casación. A tal efecto, el Acuerdo del Pleno de fecha 08/05/1998 (reflejado en S.T.S. 06/07/1998 ) es del siguiente tenor: "El actual artículo 676 LECrim tras su modificación por L.O. 5/1995, de 22/05, debe interpretarse en el sentido de que Ia apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la L.O. 5/1995 atribuye al jurado, A su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de justicia correspondiente. Fuera de ese ámbito procesal, el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo, a través de lo dispuesto en el art. 848 LECrim " . Por otra parte, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 13/12/2013 estableció "Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión" . Doctrina jurisprudencial consolidada (vid, S.T.S. 683/2017 ). No obstante ello, en los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma procesal contra los Autos que resuelvan artículos de previo pronunciamiento procederá recurso de apelación, porque la reforma procesal que instaura la doble instancia hace que recobre su plena funcionalidad el contenido del art. 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reinterpretado por el acuerdo plenario ya citado. En el mismo sentido se pronuncia la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado. Por el contrario, el acuerdo plenario de 2018 hace referencia a los autos de sobreseimiento libre por falta de jurisdicción, supuesto concreto regulado en el art. 848, que no guarda relación con los artículos de previo pronunciamiento que se pronuncian sobre competencia territorial, como sucede en el caso, máxime cuando el precepto admite la casación en los supuestos expresamente previstos en la Ley, y esta Sala había interpretado el art. 676 en el sentido de estimar la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones de la declinatoria de jurisdicción estimatoria o desestimatoria. Por consiguiente, en modo alguno dicho acuerdo plenario modifica o sustituye al establecido en 2013 que mantiene plena vigencia. En el caso que nos ocupa, el auto que se pretende recurrir en casación desestima la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo dé previo pronunciamiento, en un procedimiento ordinario incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, en consecuencia la queja debe ser estimada, con revocación del auto denegatorio, y ordenar a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando de oficio las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 20/02/19, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cartagena , dictada en el Rollo de Procedimiento Ordinario 45/14, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz

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