ATS 636/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:6971A
Número de Recurso559/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución636/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 636/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 559/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 29ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 559/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 636/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena), se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 13/2013 , dimanante del procedimiento sumario 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía lo siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ismael como autor de un delito de secuestro ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de una cuarta parte de las costas causadas hasta la declaración de rebeldía (19 de noviembre de 2014) y la totalidad de las costas a partir de dicho momento".

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ismael , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, formuló recurso de casación alegando como motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

ii) Infracción de ley al amparo el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 164 del Código Penal .

iii) Quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto todos los puntos planteados por la defensa del condenado.

iv) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . al haberse infringido el art. 21.6 del Código Penal en cuanto a la inaplicación de dicha circunstancia atenuante como muy cualificada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señora Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional, se van a resolver de manera conjunta, aquellos motivos que, a pesar de los diversos cauces casacionales utilizados, tienen semejante fundamentación.

PRIMERO

El recurrente alega en el primer motivo de su recurso vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 852 de la LECrim .

  1. Alega, en primer lugar, que no existe en el procedimiento prueba de cargo suficiente para tener como acreditados los hechos que se declaran probados, referentes a su intervención, por lo que debió ser absuelto del delito de secuestro por el que se le condena en la sentencia recurrida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el procesado D. Ismael en concierto con otras tres personas: Lucas , Marcial (ya condenados por estos hechos) y otra tercera persona en ignorado paradero llevó a cabo los siguientes hechos:

En hora no determinada del día 19 de febrero de 2010 y cuando Romulo se encontraba en una fiesta en la plaza de Vista Alegre de Madrid, el procesado le requiere para que le acompañe a ver a Lucas . Ante su negativa, es empujado al interior de un vehículo, con el que es trasladado hasta la tetería Shui Jing regentada por el procesado Ismael , sita en la calle Isidra Jiménez n° 1 de Madrid.

Al entrar en la tetería, Romulo es golpeado por alguno de ellos, sin concretar, indicándole que tiene que solucionar un tema económico pendiente. Romulo mantenía una deuda con Lucas por importe de 80.000 euros. Siendo retenido sin posibilidad de marcharse hasta que no solucionara la forma de realizar el pago de dicha cantidad adeudada.

Sobre las 24:00 horas el procesado Ismael traslada a Romulo hasta un local situado cerca de la Gran Vía y de Plaza España, donde permanece custodiado por terceras personas.

Por la mañana vuelven a llevarle a la tetería sita en la calle Isidra Jiménez. En el transcurso de la noche y de madrugada, Romulo comunica por teléfono con su esposa Yolanda explicándole que está retenido y que tiene que convencer a su hermana María Inmaculada para que comparezca como avalista y se comprometa a que Romulo se presente en una próxima reunión para solucionar la deuda u ofrecer una forma de pago. A cambio le liberarían en el mismo día. La hermana se compromete a ir hasta el local donde se encuentra retenido Romulo que es liberado sobre las 14:15 horas del día 20 de febrero de 2010, por miembros de Policía Nacional.

Romulo sufrió lesiones consistentes en contusión occipital y temporal derecha para cuya curación precisó una asistencia médica y tres días con impedimento para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que dichas lesiones fueran causadas por el procesado Ismael .

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

- La declaración del acusado, quien manifestó que conocía a Romulo por ser cliente de su tetería, situada en la calle Isidra Jiménez de Madrid. Manifestó que también conocía a Lucas por ser cliente de la tetería y a Marcial por ser compañeros de piso. Reconoció que el día 19 de febrero se encontraba en Vista alegre y que se encontró con Romulo quien le indicó que quería jugar. Añadió que por ello se fueron juntos, voluntariamente en un taxi a un local diferente al suyo porque los vecinos denunciaban por el ruido. Manifestó que él después se marchó a su casa y que Romulo se quedó con Lucas . Por último, refirió que al día siguiente abrió su tetería, se marchó y al regresar se encontró allí con ellos.

Finalmente negó su participación en los hechos, afirmando desconocer la supuesta deuda que tenía contraída Romulo , refiriendo que únicamente estuvieron jugando normalmente.

- La declaración de la víctima, Romulo quién explicó en el acto del plenario que tenía contraída una deuda de 80.000 euros con Lucas , manifestando que se encontraba en una fiesta china en Vista alegre con un amigo cuando Ismael , con el que había hablado sobre la deuda que tenía pendiente, le dijo que tenía que ir con él a ver a Lucas , amenazándole que de lo contrario le iba a matar. Por ello fue obligado a acudir a la tetería para hablar con su acreedor Lucas . Añadió que una vez en la tetería y encontrándose en el baño, alguien le propinó una patada en la espalda, sin poder determinar quién fue, y otra persona le golpeó. Manifestó que Ismael estaba interesado en la deuda y le amenazó con una botella. Añadió que posteriormente le obligaron a ir a otro local de Plaza de España y después otra vez a la tetería, indicándole que cuando acudiera la hermana de su mujer, firmara algo y así se podía marchar a casa.

Expuso que nadie le sujetaba pero que en todo momento estuvo vigilado y controlado, teniendo miedo.

De esta declaración el Tribunal de instancia llegó a la acertada conclusión de que la víctima estuvo privada de libertad, no acudiendo a los lugares donde estuvo, de manera voluntaria, debiendo además cumplir una condición para proceder a su liberación.

- La declaración testifical de Yolanda , esposa del perjudicado quien relató las llamadas recibidas en la madrugada del 19 de febrero de 2010, las exigencias para la liberación de su marido, y la indicación de que no llamara a la policía porque en caso contrario le iba a pasar algo.

- La declaración testifical de Estanislao , introducida en el plenario por la vía del art. 730 de la Lecrim , que corrobora la versión dada por el perjudicado en el sentido de que fue conducido a la tetería y allí fue golpeado y privado de libertad.

La Sala también pudo valorar las conversaciones telefónicas mantenidas por la esposa de la víctima la madrugada de autos, cuyo contenido y validez no fueron impugnadas por la defensa. Dichas grabaciones revelan, según el Tribunal de instancia, el contexto y las circunstancias de los hechos. Existen cuatro conversaciones entre Romulo y su esposa Yolanda , en las que le explica el perjudicado que se encuentra privado de libertad y la condición que le habían impuesto.

En la última conversación la esposa del perjudicado habla con un varón que le indica que su marido está retenido y se le exigía la presencia de una persona para liberarlo.

- La declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron el día de autos. Explicaron en el acto del juicio, según el órgano a quo, cómo se llevaron a cabo las labores de vigilancia del local. Las personas que se observaban salían con actitud vigilante quedándose en la puerta. Manifestaron que decidieron intervenir cuando pudieron comprobar la presencia de Romulo en el interior del local. Cuando accedieron se encontraron a la víctima sentada, la cual, cuando pudo observar la presencia policial comenzó a llorar descargando la carga emocional sufrida. Corroboraron una distribución de funciones entre las cuatro personas implicadas por estos hechos.

Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. La totalidad del acervo probatorio, antes referido, permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente participó en los hechos por los que fue condenado y que su intervención fue imprescindible y necesaria, en la medida en que en contra de la voluntad de la víctima le empujó al interior de un vehículo donde fue trasladado hasta la tetería regentada por el recurrente.

Posteriormente, el recurrente volvió a trasladar al perjudicado a un local sito en las inmediaciones de la Plaza de España, donde estuvo custodiado por terceras personas, hasta que acudió su mujer y dos agentes de la policía para su liberación.

En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 164 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que en la intervención de Ismael no concurren los elementos del tipo penal previsto en el art.164 del Código Penal

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, la STS 599/2016 de 7 de julio entre otras.

    La conducta típica de la detención ilegal se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, mientras que el otro verbo "detener" admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio. ( sentencia de 10 de abril de 2001 , entre otras muchas). El delito de secuestro del art. 164 del Código Penal requiere además de la privación de libertad, que se advierta que la recuperación de la misma depende del cumplimiento de una condición impuesta ( STS 945/2005 ).

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de secuestro del art.164 del Código Penal . La conducta del recurrente es subsumible en este precepto por cuanto estaba junto a la víctima, cuando la forzó a introducirse en un coche con el fin de custodiarlo hasta la tetería, donde otras personas le custodiaron y le impidieron que saliera del local, procediendo posteriormente a trasladarlo al local sito en Plaza de España. Al día siguiente volvió a trasladarlo a la tetería. Es por ello que se puede concretar que el recurrente participó directamente en la privación de libertad de Romulo , obligándole a subirse al vehículo tras negarse aquel a hacerlo, e trasladándolo nuevamente a otro lugar distinto en contra de su voluntad. Los hechos probados identifican al recurrente como la persona que lo retuvo y trasladó de un lugar a otro. Hay que añadir que además de acuerdo con el factum, fue retenido sin posibilidad de marcharse hasta que no concretase la forma de realizar el pago de la deuda, por lo que su conducta es perfectamente subsumible en el delito de secuestro previsto el art. 164 del Código Penal al encontrarse condicionada su libertad al pago de una cantidad económica.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto todos los puntos planteados por la defensa en la sentencia recurrida, al no haberse resuelto en la misma sobre la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 como muy cualificada. En el cuarto motivo de su recuso alega, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . infracción de ley por la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. En el desarrollo del motivo, se centra en que debía haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada si bien no señala el recurrente, los plazos en los que, según él, la causa estuvo paralizada.

  2. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 6 de abril ).

    La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de ser como especialmente extraordinaria o superlativa, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ).

    Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio ).

  3. El motivo no puede acogerse. En el caso de autos, los hechos tuvieron lugar en febrero de 2010 y se procedieron a realizar las diligencias de instrucción que se consideraron pertinentes hasta el dictado del auto de procesamiento de 23 de abril de 2012, el cual fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación, dictándose finalmente el auto de conclusión de sumario en fecha 6 de agosto de 2013. El escrito de calificación del Ministerio Fiscal es de fecha 16 de junio de 2014.

    Tras la realización de las oportunas gestiones para la averiguación domiciliaria del recurrente, fue decretada su busca y captura por auto de 10 de abril de 2014, y declarado rebelde el 28 de mayo de 2014. Finalmente fue detenido el día 25 de julio de 2018.

    El escrito de defensa del recurrente es de fecha 21 de septiembre de 2018. Se procedió finalmente al dictado del auto de admisión de prueba y señalamiento en fecha 24 de septiembre de 2018, teniendo lugar la celebración del juicio oral el día 8 de octubre de 2018.

    En este marco las alegaciones han de ser inadmitidas.

    En cuanto a la posible incongruencia omisiva, la sentencia sí resuelve sobre las pretensiones de la defensa sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, rechazándolas de plano.

    En segundo lugar, el recurrente no refiere en su recurso qué lapso temporal se ha de tener en cuenta para la apreciación de las dilaciones indebidas como muy cualificadas. A ello además cabe añadir que la sentencia no aprecia las dilaciones ni siquiera como simples, y ello de una forma ajustada a derecho dado el devenir ya expuesto, en el que la mayor dilación es imputable al propio recurrente.

    Por ultimo cabe añadir que la pena impuesta al recurrente se encuentra dentro del límite penológico que resulta de aplicar la atenuante como simple.

    Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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