STS 316/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2019
Número de resolución316/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10128/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 316/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Marino contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 56/2019, de fecha 7 de febrero de 2019 que desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm (Alicante) núm. 293/2018, de fecha 31 de julio de 2018 . Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Marino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa y defendido por el Letrado Don Luis Pablo Gómez de Lora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm (Alicante) en el Juicio Oral núm. 285/2018 visto frente al acusado DON Marino por delito de robo con fuerza en casa habitada, dictó Sentencia núm. 293/2018, de 31 de julio de 2018 , cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes :

El acusado, Marino , entre los días dos de julio y cuatro de noviembre de 2017, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, cometió los siguientes hechos:

a) El día 2 de julio, entre las 12.30 y las 17.30, el acusado forzando la cerradura, accedió al interior de la vivienda sita en la URBANIZACION000 NUM000 , de la localidad de Calp, no logrando sustraer nada al ser sorprendido en el interior por su propietario Prudencio , huyendo rápidamente del lugar. Los daños causados en la cerradura ascienden a la suma de 90.75 euros; el perjudicado no reclama.

b) El día 24 de septiembre, entre las 19.20 y las 21.20, el acusado, tras forzar la ventana trasera del dormitorio accedió al interior de la vivienda sita en la URBANIZACION001 de Calp, domicilio de Carlos Daniel , forzando una caja fuerte que se hallaba en el interior del armario del dormitorio principal, manteniendo el Sr Carlos Daniel que le sustrajeron unos 6000 euros en efectivo. Los daños causados en la caja fuerte ascienden a la suma de 250, daños resarcidos por la Cía aseguradora.

c) El día 30 de octubre, entre las 09.30 y las 11 horas, el acusado se dirigió hasta la vivienda sita en la URBANIZACION002 de Calp, propiedad de Florencia , saltó el muro perimetral y, al intentar forzar la puerta principal fue sorprendido por Cecilio , hijo de la propietaria, quien se hallaba en el interior. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los daños causados en la puerta al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.

El día 7 de noviembre, sobre las 09.30 horas se estableció un control policial en la N332 para interceptar el vehículo conducido por el acusado, marca Audi modelo A3, matrícula .... ZBQ , pero el acusado al percatarse del mismo, se lo saltó iniciándose una persecución en la que- agentes de la Guardia civil y agentes de la Policía local de Benissa, procedieron a activar los dispositivos acústicos y luminosos para que parara, haciendo el acusado caso omiso y continuando su marcha haciéndolo en zigzag a una velocidad notoriamente superior a la permitida, invadiendo el carril contrario y obligando a los conductores de los vehículos que conducían por la misma carretera y a los mismos agentes, a invadir el arcén para no colisionar poniendo en riesgo la vida de estos así como la de varios viandantes que tuvieron que apartarse rápidamente para no ser atropellados.

Al llegar al centro urbano de Benissa el acusado se dirigió hasta la calle Orchelles, donde se topó con el vehículo marca Citroen modelo Berlingo, matrícula ....XXD , propiedad de Eutimio , que al obstaculizarle el paso embistió, causando daños valorados en 2251 euros (f.349), pero al no poder proseguir la marcha hacia delante realizó una maniobra brusca de marcha atrás embistiendo al vehículo oficial de la guardia civil marca Nissan modelo X Trail matrícula THJ .... causando daños en el referido vehículo, tasados pericialmente en 630 euros (f.578) y en el vehículo marca Peugeot modelo 208 matrícula .... SBM por importe de 361,79 euros (f 577), propiedad de Hilario , el cual ha sido reparado, precisando el Sr Hilario que el importe de la reparación no le ha sido exigido, por lo que renuncia a la indemnización, entendiendo que ha sido asumida por la aseguradora.

Tras el accidente, el acusado salió rápidamente del vehículo intentando huir siendo detenido instantes después.

Tras la detención los agentes actuantes comprobaron que el acusado carecía de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca en España, según consta de registros de la DGT (f.254), sospechando que ni en su país de origen, pues consta únicamente el permiso de conducir NUM001 a nombre de Plácido con fecha de expedición 5/11/14 participando las autoridades italianas que el citado documento tenía un señalamiento de sustracción de fecha 13/11/14 y que el mismo no estaba expedido a nombre de Plácido , sino que estaba expedido a nombre de Mariano , sin que se haya participado la categoría de los permisos; investigándose si el citado documento ha sido falsificado, sin que haya quedado acreditado dicho extremo.

El vehículo conducido por el acusado marca Audi modelo A3 matrícula .... ZBQ había sido alquilado el 20 de octubre de 2017 por su hija Candida , en la empresa ATESA SA y tenía seguro de responsabilidad civil vigente con la compañía aseguradora Zurich.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm (Alicante) dictó el siguiente pronunciamiento:

DEBO CONDENAR y CONDENO AL ACUSADO Marino como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de tres años de prisión con la ccesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imposición de costas.

Como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el art 380 del Cpenal a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, con aplicación del art. 47 del CPenal , en cuanto a la pérdida de la vigencia del mismo.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a que de forma conjunta y solidaria el acusado Marino y a la Cía aseguradora ZURICH, como responsable civil directo indemnicen a Eutimio , propietario del vehículo marca Citroen modelo Berlingo, matrícula ....XXD en 2251 euros (f.349), a la Dirección General de la Guardia Civil en 630 euros (f.578), propietaria del vehículo marca Nissan modelo X Trail matrícula THJ .... . De estas cantidades es responsable civil subsidiario la mercantil ATESA,S.A.

DEBO ABSOLVER ACUSADO Marino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384, párrafo segundo del Cpenal .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS a presentar en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Alicante.

TERCERO

La representación legal del acusado DON Marino interpone ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante recurso de apelación frente a la anterior resolución, rollo de apelación 57/2019, en el que dicta Sentencia núm. 56/2019, de 7 de febrero de 2019 , cuyo Fallo es el siguiente:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DON Marino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, de fecha 31 de julio de 2018 , confirmándola íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Marino , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Marino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

y único motivo.- Por infracción de Ley del Art. 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida de los artículos 240.1 , 16 , 62 , 70 y 74 del Código Penal .

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto en informe de fecha 7 de mayo de 2019 considera que el presente recurso carece de interés casacional e interesa su inadmisión por Providencia.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2019, y entendiendo que no concurre en el presente recurso ninguna causa de inadmisión del mismo y presentando éste interés casacional, se acuerda su admisión a trámite.

OCTAVO

Instruido, de nuevo, el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista e interesó la inadmisión de los motivos del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de junio de 2019; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de junio de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso de apelación interpuesto por Marino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Benidorm. Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto este recurso de casación por interés casacional. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, que pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art 849. 2 º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos. 3º.- Los hechos probados son de obligado respeto. 4º.- Que exista interés casacional.

Conforme al Auto de fecha 19 de febrero de 2019 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante , se tiene por preparado recurso de casación contra dicha sentencia.

En un motivo único, la parte recurrente, al amparo del art 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los art 240.1 , 16 , 62 , 70 y 74 CP .

Entiende el recurrente que los hechos deben calificarse como delito continuado de robo en casa habitada en grado de tentativa e imponer la pena de 2 años de prisión.

En el relato de hechos de la sentencia recurrida se describen tres hechos distintos. En los referidos a los apartados a) y c) se declara que el acusado fue sorprendido en el interior de las viviendas por sus respectivos titulares, y por tanto en grado de tentativa. En el hecho b) se declara probado que el acusado penetró en dicha vivienda "forzando una caja fuerte que se hallaba en el interior del armario del dormitorio principal, manteniendo el Sr. Carlos Daniel que le sustrajeron unos 6.000 euros en efectivo", causando daños y marchándose del lugar del robo.

En la sentencia de primer grado jurisdiccional, tales hechos se califican, de conformidad con los art 237 , 238. 1 º, 2 º y 3 º y 241. 1º en relación con el art 74 del Código Penal , como delito de robo en casa habitada en grado de continuidad delictiva, sin especificarse el carácter de consumado o intentado.

Es en el FDº 5º, en cuanto al tema de la responsabilidad civil, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm señala que, en cuanto a la denunciada sustracción de 6.000 euros en la vivienda del Sr. Carlos Daniel "la duda probatoria sobre el particular en muy grande" lo que le lleva a no incluir dicha cantidad en la responsabilidad civil del acusado.

En cuanto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, resolviendo recurso de apelación interpuesto frente a la anterior, sentencia de apelación que es la que ahora se recurre, no se plantea el tema que ahora sostiene la parte recurrente, ya que lo que lo que se alegó fue error en la valoración de la prueba al considerar que no consta prueba de cargo suficiente para considerar a Marino autor de los delitos de robo por los que fue condenado, ni tampoco prueba para considerarlo autor de un delito de conducción temeraria, siendo desestimado tal recurso de apelación, de manera que se trata de una cuestión nueva.

Como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, ello debería motivar, sin más, la inadmisión del recurso.

En cualquier caso, no existe interés casacional, toda vez que, conforme al Acuerdo Plenario citado con anterioridad, tal interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ninguna de estas posibilidades puede atribuirse a la cuestión que suscita el recurrente relativa a la concreta sustracción efectiva de la caja de caudales que fracturó el autor de estos hechos, cuestión que carece de interés casacional, por tratarse de un tema probatorio exclusivamente. La caja fuerte fue abierta causando daños que ascendieron a la suma de 250 euros, sin que se haya concretado el importe exacto de la sustracción, y por ello no se decreta responsabilidad civil, en base a las dudas que la juzgadora mantiene acerca del dinero en efectivo que pudiera encontrarse allí depositado.

Es verdad que, como dice el Ministerio Fiscal, las dudas sobre la cuantía exacta de efectos sustraídos el día 24/9/2017 en el domicilio del Sr. Carlos Daniel se establecen (FDº 5º) en relación con la cuantía exacta de la sustracción, no en relación con la sustracción misma. Pero aunque entendiéramos que los hechos se encuentran en grado de tentativa todos ellos, el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tiene señalada una pena de 2 a 5 años; y la aplicación del art 74.1 CP determinaría la imposición de una pena, al menos, en su mitad superior (pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado), sin perjuicio de los demás elementos penológicos que pudieran contemplarse tratándose de delitos patrimoniales, que aquí no pueden valorarse por no tratarse de una cuestión con interés casacional y formar parte de la sustantividad probatoria propia del caso enjuiciado.

De forma que la determinación de la pena estaría comprendida en una horquilla penológica de entre 3 años y 6 meses y un día a 5 años de prisión.

La sentencia impone una pena de 3 años de prisión, de manera que, aunque entendiéramos que los hechos ejecutados lo estén en grado de tentativa, con la aplicación de lo dispuesto en los art 16 y 62 CP , dicha pena de 3 años resultaría igualmente imponible.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO. - Se imponen las costas procesales al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 910 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Marino contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 56/2019, de fecha 7 de febrero de 2019 que desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm (Alicante) núm. 293/2018, de fecha 31 de julio de 2018 .

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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